Un nacional italiano que llevaba residiendo algo más de seis meses en Austria presentó ante un órgano jurisdiccional austriaco una demanda de disolución de su matrimonio con su cónyuge alemana, con la que vivía en Irlanda. .
Las dos primeras instancias desestimaron su demanda, por considerar que los órganos jurisdiccionales austriacos no eran competentes para conocer de ella.
En efecto, el Reglamento «Bruselas II bis» relativo a la competencia en materia matrimonial exige en ese caso que el demandante haya residido en el territorio nacional durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
El demandante entiende, sin embargo, que el período de residencia necesario debería ser únicamente de al menos seis meses, como establece el Reglamento para el supuesto de que el interesado tenga la nacionalidad del Estado miembro de que se trate. Exigir a los nacionales de los otros Estados miembros un período mínimo de residencia más largo constituye, a su parecer, una discriminación prohibida por razón de la nacionalidad.
El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), al que acudió entonces el demandante, comparte estas dudas acerca de la compatibilidad entre la diferencia de trato que se deriva del Reglamento y el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. Por consiguiente, ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie a este respecto.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia responde que el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el artículo 18 TFUE, no se opone a la diferencia de trato que se plantea.
El Tribunal de Justicia recuerda que la finalidad del Reglamento es garantizar la existencia de un vínculo real con el Estado miembro cuyos tribunales ejercen la competencia para conocer de una demanda de divorcio.
Desde este punto de vista, un demandante, nacional de ese Estado miembro que, debido a una crisis conyugal, abandona la residencia habitual común de la pareja y decide regresar a su país de origen, no se encuentra, en principio, en una situación comparable a la de un demandante que no posee la nacionalidad de dicho Estado miembro y que se traslada a este a raíz de dicha crisis.
En efecto, un nacional de dicho Estado miembro necesariamente mantiene con este vínculos institucionales y jurídicos, así como, por regla general, vínculos culturales, lingüísticos, sociales, familiares o patrimoniales. Estos vínculos ya pueden contribuir, por tanto, a determinar el vínculo real, necesario, con ese Estado. Por otro lado, garantiza un grado de previsibilidad para el otro cónyuge, en tanto en cuanto este puede esperar que eventualmente se presente una demanda de divorcio ante los tribunales de dicho Estado miembro.
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