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¿FORMAN LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS PARTE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

Los gastos extraordinarios no forman parte de la pensión de alimentos.

¿CÓMO CALIFICAR UN GASTO COMO EXTRAORDINARIO?

Pues una cuestión que aparentemente parece sencilla, no lo es tanto cuando al respecto existe un conflicto o diferente interpretación entre los progenitores.

En principio, se entenderá como gasto extraordinario aquel que se realiza en beneficio de los hijos/as y que reúne las siguientes características:

-Que tenga un carácter excepcional.

- Que no sea previsible en el momento de su fijación.

- Que sea necesario o conveniente para los intereses de los hijos/as.

A partir de ahí, será preciso tener en cuenta los medios económicos de cada familia o las costumbres sociales del lugar de residencia para saber si estamos ante un gasto extraordinario.

Así, cuando hay un divorcio o una ruptura de una relación de pareja y hay hijos/as comunes sobre los que determinar cómo se cubrirán sus necesidades económicas, habrá que establecer una cantidad, que en el caso de una custodia exclusiva para uno de los progenitores será una pensión de alimentos y en el caso de custodia compartida será una distribución en el porcentaje que ambos progenitores acuerden o que un/a Juez establezca.

La pensión de alimentos, de periodicidad mensual, incluir los denominados “GASTOS ORDINARIOS”.

La regulación de los gastos ordinarios se recoge en:

  • Artículo 142 del Código Civil: nos dice qué conceptos integran la pensión de alimentos y, por tanto, los gastos ordinarios a los que tiene derecho el alimentista (en este caso, los hijos/as). Concretamente refiere que serán gastos ordinarios los de sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también, la educación e instrucción mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
  • Artículo 1.319 del C. Civil: “Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma”. El sostenimiento de la familia incluye la alimentación y educación de los hijos/as comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia.
    • Artículo 156 del C. Civil: “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”.

Por ello, los gastos ordinarios serán los de carácter periódico, recurrente y previsible entre los que solemos incluir los gastos de alimentación, de vestido y calzado, de habitación (vivienda y suministros), de cuotas de guardería/colegio, comedor escolar, las medicinas básicas cubiertas en todo o en parte por la Sanidad pública, el transporte ordinario y el ocio básico.

Y en contraposición con los anteriores, están los denominados “GASTOS EXTRAORDINARIOS” que se caracterizan por ser imprevisibles, excepcionales, sobrevenidos, imprevistos, no periódicos o urgentes.

Qué considere cada familia que debe ser un gasto extraordinario dependerá del acuerdo al que lleguen en función de sus circunstancias familiares y económicas, y en caso de que no haya acuerdo, un/a juez establecerá unos gastos extraordinarios mínimos (gastos médicos no cubiertos por la Sanidad pública, clases de refuerzo escolar y las actividades extraescolares que ya vinieran desarrollando los menores al momento de la ruptura familiar).

A partir de esta relación mínima, la calificación de un gasto como ordinario o extraordinario va a depender del momento en que se determinó el importe de la pensión (ej.. si ya se estaba cerca de que el hijo iniciara sus estudios universitarios; de qué se tuvo en cuenta expresamente al redactar el convenio regulador (las partes podrán pactar los gastos extraordinarios que consideren; o de los usos sociales (costumbre de acudir a un evento social o religioso) y nivel de vida de la cada familia.

TIPOS DE GASTOS EXTRAORDINARIOS

Existen tres categorías de gastos extraordinarios:

  1. Gastos urgentes: no es necesario el consentimiento de ambos progenitores (ej.: reposición de una montura de gafas del hijos/as por rotura).
  2. Gastos extraordinarios necesarios: suelen ser pautados o recomendados por un tercero y no requieren el consentimiento de los dos progenitores en el concepto del gasto (puede decidirlo uno), pero sí ha de existir acuerdo en cuantía o la forma de pago si aquella es muy elevada:

b.1.- los gastos sanitarios y asimilados (psicólogos, gafas, dentistas…) no cubierto por la Sanidad pública o por la mutualidad médica a la que estén afiliados los progenitores y los hijos/.

b.2.- las clases de refuerzo escolar que los hijos/as necesiten en función de su rendimiento académico.

c)   Gastos extraordinarios no necesarios: requieren consentimiento de ambos progenitores tanto para realizar el gasto, como la cuantía, su desarrollo o la forma de pago (clases de hípica celebraciones religiosas, suscripción a plataformas digitales, etc), por lo que dependerán del acuerdo entre ambos progenitores y de las circunstancias económicas de la familia.

 

La falta de consentimiento del gasto por uno de los progenitores, puede ser sustituida por la autorización judicial a través de un procedimiento judicial (incidente de previo pronunciamiento del art. 776.4º LEC), siempre que en el procedimiento se acredite la necesidad de ese gasto cuando ese gasto extraordinario no esté expresamente previsto en el convenio regulador o en la sentencia.

DIFERENCIA EN LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LOS HIJOS/AS MAYORES O MENORES DE EDAD

La pensión de alimentos de los hijos/as mayores no incluyen los mismos conceptos que la de los hijos/as menores de edad.

La obligación legal de alimentar a los hijos/as, según el Tribunal Supremo, diferencia entre los mayores y menores de edad:

  1. En el caso de los hijos/as mayores de edad ha de ser probada su necesidad, pero en los menores no.

b) En el caso de los hijos/as mayores de edad se limita la pensión al contenido del art. 142. del CC (al  que ya me referí anteriormente), mientras que en el caso de los menores incluye también el cuidado y asistencia propios de las circunstancias de cada la familia.

c)   En el caso de los mayores de edad la pensión se extingue cuando el hijo/a percibe ingresos propios, pero en el caso de los menores, no.

  1. En el caso de los mayores de edad la pensión ha de ser solicitada y en el caso de los menores, no y se concederá, aunque no se haya solicitado.

¿SI ES CARO, ES EXTRAORDINARIO?

No necesariamente.

Si en una familia es habitual, según su nivel de vida, que los hijos/as acudan a un colegio privado o a una universidad privada, no se trataría de gastos extraordinarios.

Pero si excede del nivel de vida de esa familia, sí sería un gasto extraordinario.

Siempre ha de estarse al caso concreto.

¿LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS HAN DE SER ASUMIDOS POR MITAD ENTRE LOS PROGENITORES?

Los gastos extraordinarios, al igual que una pensión de alimentos, deberán ser abonados por los progenitores de forma proporcional a su capacidad económica y a las necesidades de los hijos/as.

Por ello, en el divorcio/ruptura de mutuo acuerdo ha de pactarse el porcentaje con el que cada uno ha de contribuir.

¿CÓMO MOSTRAR LA DISCONFORMIDAD CON UN GASTO EXTRAORDINARIO?

El silencio no sirve como oposición porque supone aceptación tácita.

Hay que comunicar expresamente que no se quiere realizar ese gasto, pero también hay que expresar el motivo concreto de la oposición (ej.: falta de capacidad económica, actividad peligrosa para el menor; que la actividad impide el disfrute del tiempo con el hijos/as, etc.).

¿CÓMO SE PAGAN LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS?

Deberán abonarse en la proporción que corresponda a cada progenitor:

  • por transferencia a la cuenta del  otro progenitor o
  • por transferencia a la cuenta que se aperture por ambos progenitores
  • de forma directa al acreedor (colegio, academia, médico, etc).

¿SON RETROACTIVOS LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA?

Tanto la pensión de alimentos como los gastos extraordinarios tienen efectos retroactivos al momento de la presentación de la demanda de divorcio o de medidas paternofiliales, pero tan solo la pensión de alimentos tiene ese efecto retroactivo de forma automática.

En el caso de los gastos extraordinarios generados desde la fecha de la interposición de la demanda y la resolución judicial que por primera vez los establezca, para que se les aplique esa retroactividad han de ser declarados previamente como “gasto extraordinario” en un incidente judicial independiente de declaración del artículo 776.4ª LEC.

Por ende, si la resolución judicial que impone los gastos extraordinarios no establece expresamente en ese momento qué conceptos concretos son gastos extraordinarios (ej.: actividades extraescolares, tratamientos dentales, etc), no se podrán reclamar en ejecución será igualmente necesario acudir al incidente judicial especial de declaración del artículo 776.4ª LEC.

¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RECLAMAR LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS?

El plazo de prescripción para reclamar los gastos extraordinarios es de 5 años (artículo 1964 del Código Civil).

No se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.

Para acreditar el consentimiento al gasto habrá que acompañar a la demanda de ejecución, bien el convenio o sentencia que mencione expresamente ese tipo de gastos, bien el consentimiento escrito de ambos progenitores (consentimiento expreso), bien acreditación de haber remitido un burofax o comunicación escrita al otro progenitor referente al gasto extraordinario de que se trate, con el presupuesto antes de su desembolso, y que el otro progenitor no haya contestado en un plazo de 10 días si es un gasto extraordinario necesario o de 30 días si no es un gasto necesario.

SI LA SENTENCIA O EL CONVENIO REGULADOR NO SE PRONUNCIAN SOBRE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS, ¿NO SE PODRÁN EXIGIR EN EJECUCIÓN?.

Hay que distinguir:

  1. Hijos/as menores de edad:  aunque el convenio o sentencia no los mencionen, esta medida es de “ius cogens” (Derecho imperativo) y en cualquier momento podrá exigirse.
  2. Hijos/as mayores de edad: Si ni el convenio ni la sentencia los recogen expresamente, no se podrán exigir en ejecución y habrá que acudir, a un proceso judicial de modificación de medidas para pedir que se incluyan.

MI CONSEJO

Cada vez son más los conflictos que se generan entre ambos progenitores tras haber llegado a un acuerdo plasmado en un convenio regulador, por ello, es fundamental que el convenio firmado por los progenitores sea lo más detallado posible.

El convenio regulador es un documento para una situación de conflicto. Si los progenitores tienen una buena relación y consensuan los diferentes aspectos del devenir de la vida de sus hijos/as, no necesitarán acudir al convenio que firmaron.

Pero si no se ponen de acuerdo sobre un aspecto concreto, al acudir al convenio han de hallar en él la respuesta.

Por ello, es importante que el convenio incluya una relación detallada de qué gastos ordinarios incluirá la pensión de alimentos y una relación exhaustiva del tipo de gastos extraordinarios que pueden darse (necesarios y no necesarios), cómo habrá de prestarse el consentimiento y cómo se afrontará el pago.




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