Carpeta de justicia

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Estamos en época de elección y petición de centros escolares y recibimos muchas consultas sobre esta cuestión en caso de divorcio de los padres. Nuestros expertos en derecho de familia aclaran las dudas.

La elección o el cambio de centro escolar es una decisión que pertenece al ámbito de la patria potestad y no de la custodia, por lo que si ambos progenitores son titulares de la patria potestad y tienen otorgado su ejercicio conjunto no cabe adoptarla unilateralmente por uno de ellos.

Cómo se deben tomar las decisiones en relación a los hijos menores: el ejercicio conjunto de la patria potestad.

Qué vas a poder leer aquí:

La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados constituyendo a la par un conjunto de deberes que como inherentes a dicha institución, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos (STS de 25 de junio de 1994).

Es decir, se trata de un conjunto de derechos y deberes que comprenden todas las decisiones que afectan a la vida de los menores, como por ejemplo la educación o la salud.

Debe ejercerse siempre en beneficio de los menores y de acuerdo con su personalidad.

Según establece el art. 156 CC, estas decisiones corresponden a ambos progenitores conjuntamente, o a uno con el consentimiento expreso o tácito del otro, independientemente de que la custodia sea compartida o monoparental.

¿Hay alguna decisión que pueda tomar uno sólo de los progenitores?

Claro, no todas las decisiones tienen que tomarse de manera conjunta.

Son válidos los actos que realice uno de los progenitores conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En los actos realizados conforme al uso social quedan comprendidas aquellas decisiones del día a día, que se encuentran en la esfera de las actividades cotidianas y no se consideran trascendentes en la vida del menor.

Se trata de decisiones como autorizar al hijo o hija a que adquiera material escolar en el centro educativo o que se quede o no se quede en el comedor escolar un día determinado, por poner algunos ejemplos.

Por otra parte, la ley también autoriza a que cualquiera de los progenitores tome decisiones sin consultar con el otro en situaciones de urgente necesidad. Se trata de situaciones que requieren una actuación rápida para evitar un daño o un perjuicio al menor. 

Todo lo que no sean actos de la vida cotidiana sin trascendencia o situaciones de urgente necesidad sí deberá ser acordado por los dos progenitores. Incluyendo la elección o el cambio de colegio.

¿Y si no nos ponemos de acuerdo?

En caso de desacuerdo entre los progenitores puede ser interesante acudir a un proceso de mediación familiar.

Pero si los intentos de llegar a un acuerdo no llegan a buen puerto, habrá que acudir al art. 156 CC. Este precepto establece que: 

«en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos [progenitores] podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre».

Es decir, que ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo respecto al colegio de los menores, habrá que iniciar lo que se conoce como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad regulado en el art. 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Con el objetivo de que sea el Juez quien autorice la matriculación del niño en un centro escolar determinado.

En estos procedimientos esta autorización del juez sería el equivalente al consentimiento del otro progenitor en un acto concreto, en este caso la elección o el cambio de centro escolar.

¿Qué Juzgado debe decidir en caso de desacuerdo sobre la elección de colegio?

Para resolver esta cuestión será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo.

No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

 

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