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La presentación de un escrito por el sistema electrónico Lexnet al límite del plazo en tiempo procesal de gracia, con error en la identificación del Juzgado (que acusará recibo) y que en la ordenación procesal por la Letrado de la Administración se devolverá a la parte al no corresponder con el procedimiento y partes, puede tener consecuencias procesales fatalistas, si no se actúa con diligencia.

Como entremés procesal citaré la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 79/2006, de 13 de marzo, que viene a establecer las circunstancias a tener en cuenta, como es la existencia de otros datos en el escrito que permitan la identificación del proceso. Si la equivocación es determinante para la incorporación o no al procedimiento, la parte es responsable; pero si constan otros datos que sí permitan la identificación, la responsabilidad se desplaza al órgano judicial. La STC 37/2003, de 25 de febrero, vino a establecer que la identificación es suficiente cuando del cuerpo y del suplico pueda determinarse.

El sistema Lexnet es ciertamente imperfecto, por cuanto garantizada la autenticidad y constancia fehaciente de las comunicaciones procesales, no resuelve la verificación de los datos, no dará ningún aviso de error y además acusará recibo de presentación, quedando bajo la responsabilidad del profesional que opera con ellos la correcta identificación del Juzgado o Tribunal y los datos del procedimiento. La responsabilidad profesional cobra su sentido pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional “no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte, presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96)”.

 

Sin embargo, este criterio que sostuvo la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid y que considera que el recurso se había interpuesto fuera de plazo al haberse presentado en Juzgado distinto, ha sido matizado y corregido por la  Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su STS 544/2020, de 20 de octubre (Rec. 1747/2018). Estima el recurso extraordinario por infracción procesal precisamente basando su inteligencia resolutiva en la evidenciada voluntad de corregir la irregularidad cometida que fue inmediata y diligente, lo que conforma una concluyente manifestación de una inequívoca intención de cumplir las previsiones procesales y añade:

“No existe el más mínimo atisbo que el error padecido respondiese a alguna torticera intención de demorar la resolución del proceso o fuera fruto de alguna triquiñuela procesal. …No es ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente sean susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional (art. 62.2 LEC). En definitiva, se interpuso el recurso de apelación en tiempo y forma, salvo con el error cometido de dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora, ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos. No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales. Tampoco existió indefensión de la contraparte”. ..Por tanto, en las circunstancias expuestas, consideramos que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad y a la finalidad pretendida con la exigencia de interposición de los recursos dentro de plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada… Es por ello que, en función del conjunto argumental expuesto, siempre casuístico, no consideramos que el error padecido impida el acceso al recurso en una razonable interpretación del art. 24.1 CE, lo que determina la estimación del recurso interpuesto que denunciaba su vulneración”.

La reacción procesal atenta, inmediata y sin demora procesal alguna en buena fe procesal, como vemos, es la línea de vida procesal que permite la subsanación y evitar las consecuencias fatalistas de la declaración de extemporaneidad del plazo.


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