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La terrible DANA sufrida en extensísimas zonas de la Comunidad Valenciana y en algunas zonas de Castilla La Mancha y Andalucía, con gravísimas consecuencias de muerte y destrucción, han provocado una ola ejemplar de solidaridad, trabajo y esfuerzo de muchísimas personas de toda España y, en especial, de las zonas afectadas.

Por desgracia, han aparecido sujetos indeseables que, aprovechándose de la situación y de la impunidad por la falta de seguridad, han robado en casas (la mayoría en ruinas y anegadas de agua, lodo y barro), tiendas y todo tipo de establecimientos (destrozados o reventados y también llenos de agua, lodo y barro) y no precisamente por razones de necesidad habida cuenta del tipo de bienes sustraídos y de la comisión en grupo de alguno de los robos.

En el momento de la redacción de este artículo se han producido en torno a 100 detenciones, de los cuales una quinta parte han ingresado en prisión provisional sin fianza y el resto deberá comparecer periódicamente en el Juzgado hasta la celebración de juicio.

¿A qué penas se enfrentan estos sujetos?

El artículo 241 del Código Penal (CP) establece que los autores de robos cometidos en casas habitadas, edificios o locales, tanto abiertos al público como fuera de las horas de apertura y en cualquiera de sus dependencias, durante situaciones de riesgo, crisis y accidentes como la DANA, serán castigados con penas de dos a seis años de prisión.

Así el apartado 4º del artículo 241 del CP castiga esos robos con dichas penas cuando los hechos “revistan especial gravedad atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235” del Código Penal, en cuyo apartado 6º regula aquellas situaciones en la que los autores actúen “aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito”.

Hay que tener en cuenta que el apartado 2º del artículo 241 del CP considera casa habitada “todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar”.

Además, el apartado 3º señala que “se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física”.




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