El asunto es complejo, y la redacción de la leyes y reglamentos aumenta la complejidad, haciendo difícil su comprensión. El asunto en el artículo 31.1 de la Constitución Española parece muy claro: “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Vale, por un lado, tenemos un gasto público, por otro un “todos” que han de contribuir a su sostenimiento, y en tercer lugar, un sistema tributario.
Gastos. La Constitución recoge tres tipos de Administración que se corresponden a la organización territorial del Estado en municipios, en provincias y en Comunidades Autónomas (art. 137). La Administración del Estado dirigida por el Gobierno (art. 97); la Administración Local, bien sea la municipal dirigida por los Ayuntamientos (art. 140), bien sea la provincial dirigida por las Diputaciones u otras Corporaciones; y las Comunidades Autónomas (arts.143 a 158, 157.1 recursos de las CCAA). Como no se escapa a nadie, al sostenimiento de los gastos de estas Administraciones, estatal, autonómica o local, es al que “todos” estamos abocados mediante los ingresos de las cuotas de nuestros tributos.
Ingresos. El artículo 133 de la Constitución nos dice que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; pudiendo las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes, lo que se complementa con relación a las Comunidades Autónomas con lo dispuesto en el artículo 157, que sus recursos estarán constituidos, en lo que ahora nos interesa por los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado, así como por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales; y con relación a las Corporaciones Locales, Ayuntamientos y Diputaciones u otras Corporaciones, Cabildos o Consejos, el 142 recoge que “las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.
Sistema tributario. Los ingresos y los gastos públicos, estatales, autonómicos o locales, se regulan legalmente a través del Presupuesto y las Haciendas públicas. Con relación al Estado la Ley General Presupuestaria nos dice en su artículo 5.1 que “la Hacienda Pública estatal, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos”, para en el segundo párrafo del apartado 2 de ese artículo decir que “ son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado […], correspondiendo la administración de esos de esos derechos al Ministerio de Hacienda ( art. 6.1), sin que sobre esos derechos se pueda transigir judicial o extajudicialmente, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten “[…] sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno (sic)” (art. 6.3). En este apartado es evidente la existencia de un gazapo, la expresión “del de Estado en pleno” carece de sentido, se ha de entender que de conformidad con la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, debería decir “del Consejo de Estado en pleno”. Poco se utilizará esta institución, pues el gazapo sigue ahí, vigente. La Ley General Presupuestaria nos dice en el artículo 4.2.a.) que el sistema tributario estatal estará sometido a normativa específica, y en el 9.1 con referencia a los derechos de la Hacienda Pública nos dice que “[…] la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria de acuerdo a su sistema de fuentes; y esta Ley General Tributaria nos dice en su artículo 1.1 que “establece los principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias […]”. Esquema similar existe para Hacienda Pública autonómica y para la Hacienda Pública local. Principalmente, en el ámbito autonómico, los Estatutos de las Comunidades Autónomas y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, Financiación de las Comunidades Autónomas (art. 157.1 CE y art. 4 y siguientes, los recursos de las Comunidades Autónomas), y en el ámbito local, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aplicable en todo el territorio nacional sin perjuicio de los regímenes financieros de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra ( art. 1.2 y, art. 2 enumeración de los recurso de las haciendas de las entidades locales).
Pero, ¿qué es el sistema tributario español? Sometiendo el autor sus opiniones a otras mejor fundadas, teniéndolo por concepto jurídico indeterminado, cabe entender por sistema tributario español, al menos, dos cosas distintas si bien íntimamente vinculas entre sí. Una primera idea, limitada al conjunto de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tienen establecido. Una segunda idea: junto al conjunto de tributos establecido, (i) los derechos y las obligaciones de las Haciendas Públicas estatal, autonómica y local (partiendo de lo aplicable de la Ley General Presupuestaria – arts. 1 a 25, y complementándolo con sus equivalentes autonómicas y locales), (ii) los derechos y obligaciones del “todos” que contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos (incluido el derecho al patrimonio del art.1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) , y (iii) las normas jurídicas que relativas a los tributos, estatales, autonómicas y locales, tratan estos formal y materialmente, como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, el Reglamento general de recaudación, el Reglamento general del régimen sancionador tributario, el Reglamento de revisión en vía administrativa, así como, aquello que de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es de aplicación a los expedientes tributarios. Es decir, el conjunto principios – igualdad, progresividad, no confiscatoriedad- y normas que directa e indirectamente regulan el sostenimiento de los gastos públicos por “todos”, en los ámbitos estatal, autonómico y local.
Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca