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A pesar de que en su CV3614-16, la DGT ofrece su opinión respecto a la valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de una Sociedad Anónima en concurso de acreedores, podremos sacar conclusiones de la misma a efectos de otros impuestos y en otras circunstancias.

 

Si en un anterior post hacíamos referencia a la relevancia, intramuros y extramuros del concurso de acreedores, de determinar por la administración concursal (o de requerir de la misma) un inventario de la masa activa depurado, saneado y referenciado al valor de mercado de los bienes y derechos que la integran, encontramos una nueva razón para enfatizar la relevancia que está obteniendo este documento en el ámbito tributario.

Y es la Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V3614-16, la que nos muestra, en el seno del procedimiento de insolvencia, una solución a la siempre polémica y discutida valoración de acciones y participaciones de sociedades no cotizadas.

Son diferentes los impuestos que cuantifican este tipo de activos referenciándolos (i) al valor teórico resultante del último balance aprobado y sometido a auditoría (siempre que su resultado fuese favorable); o (ii), en su defecto, al mayor de tres valores: al nominal, al teórico resultante del último balance aprobado o al resultante de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo de cada impuesto.

Como conocerá el lector, en diferentes gravámenes existen reglas de valoración directa (como, por ejemplo, en el Impuesto sobre el Patrimonio), mientras que en otros, como el IRPF, la cuantificación del valor de transmisión de este tipo de activos admite prueba en contrario; si bien es cierto, no suele encontrar acomodo en los procedimientos de comprobación o inspección tributarios, ante la permanente negativa de los/as actuarios/as a tenerlos en cuenta en contraposición con las cuentas anuales aprobadas.

Así las cosas, la Administración Tributaria ha venido cuestionando, de manera indiscriminada, la efectividad de medios de prueba como, por ejemplo, los informes periciales; y es que a pesar de acreditarse la existencia de irregularidades contables relevantes que revelaban un valor teórico contable inferior o determinarse, vía sistema de flujos de efectivo, una cuantificación de la compañía menor de la deducida de sus cuentas, el Tesoro ha venido priorizando el valor deducido de la información financiera, otorgándole un carácter “privilegiado” que, normalmente, no le ofrece.

Y esto ha venido siendo así hasta la llegada de un caso extremo, en el que se le cuestiona a la Dirección General de Tributos cuánto vale una sociedad declarada en concurso de acreedores, dado que al consultante, como a cualquiera de nosotros, le resultaba desproporcionado e incomprensible cuantificar la sociedad atendiendo a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

En este sentido, el órgano consultivo concluye que, si la sociedad está en insolvencia judicialmente declarada, “el criterio legal debe conjugarse con el concepto de “valor razonable” a que se refiere el artículo 94.5 de la Ley Concursal” y, en concreto, con la letra c) de dicho artículo y apartado que determina ese valor por el que resulte de “informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para estos bienes”.

Damos la bienvenida al criterio acogido por la Dirección General Tributos, pero, pensando en voz alta, para este viaje no hacía falta alforjas, y sólo era preciso leer a alguno de nuestros grandes y sabios pensadores; y es que, como decía Confucio: “El valor de tu casa es el precio que tu vecino quiere pagar por ella”. La verdad es que nos parece “razonable”. Parece que, por fin, a la Administración Tributaria también.




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