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  • Es preciso apreciar si esta reproducción puede inducir a error al consumidor teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluidas las modalidades de presentación al público y de comercialización del producto, así como el contexto fáctico 

El «Morbier» es un queso fabricado en el macizo del Jura (Francia) que disfruta de una denominación de origen protegida (DOP) desde el 22 de diciembre de 2000. Se caracteriza por la presencia de una línea negra que divide el queso en dos en sentido horizontal. Esta línea negra, originariamente derivada de una capa de carbón y que actualmente se compone de carbón vegetal, se menciona expresamente en la descripción del producto contenida en el pliego de condiciones vinculado a la DOP.

La Société Fromagère du Livradois SAS, que produce queso Morbier desde 1979, no está situada en la zona geográfica a la que está reservada la denominación «Morbier». Tras la expiración de un período transitorio, utiliza, por tanto, la denominación «Montboissié du Haut Livradois» para su queso. 

En 2013, el Syndicat interprofessionnel de defensa del queso Morbier (en lo sucesivo, «Syndicat») demandó a la Société Fromagère du Livradois ante el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia). Según el Syndicat, la Société Fromagère du Livradois vulnera la DOP y comete actos de competencia desleal y parasitaria al producir y comercializar un queso que reproduce la apariencia visual del amparado por la DOP «Morbier», en particular, la línea negra. Su pretensión fue desestimada.

Mediante sentencia dictada en 2017, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) confirmó esta desestimación. Según dicho órgano jurisdiccional, la DOP no pretende proteger la apariencia de un producto o sus características, sino su denominación, de modo que no prohíbe producir un producto con arreglo a las mismas técnicas. El Syndicat interpuso entonces recurso de casación contra dicha sentencia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia).

En estas circunstancias, la Cour de cassation solicita al Tribunal de Justicia que interprete los respectivos artículos 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, que tienen por objeto la protección de las denominaciones registradas. Más concretamente, se plantea la cuestión de si la adopción de las características físicas de un producto protegido por una DOP puede constituir una práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto, prohibida por los artículos 13, apartado 1, de ambos Reglamentos. Así pues, el Tribunal de Justicia debe interpretar por primera vez esos artículos 13, apartado 1, letra d).

Apreciación del Tribunal de Justicia 

El Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que los artículos 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 no prohíben únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de ambos Reglamentos prohíben la reproducción de la forma o de la apariencia características de un producto amparado por una denominación registrada cuando dicha reproducción pueda inducir al consumidor a creer que el producto de que se trate está amparado por dicha denominación registrada. A este respecto, procede apreciar si dicha reproducción puede inducir a error al consumidor europeo, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en el caso concreto, incluidas las modalidades de presentación al público y de comercialización de los productos de que se trata, así como el contexto fáctico.

Para llegar a estas conclusiones, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que los artículos 13, apartado 1, de los Reglamentos n. os 510/2006 y 1151/2012 contienen una enumeración graduada de comportamientos prohibidos y no se limitan a prohibir la utilización de la propia denominación registrada. Así, aunque no precisan específicamente los comportamientos prohibidos, los artículos 13, apartado 1, letra d), de esos Reglamentos se refieren en gran medida a todos los comportamientos, distintos de los prohibidos por los artículos 13, apartado 1, letras a) a c), que pueden tener como resultado inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto de que se trate.

A continuación, por lo que respecta a la cuestión de si la reproducción de la forma o de la apariencia de un producto amparado por una denominación registrada puede constituir una de esas prácticas que puedan inducir a error al consumidor, el Tribunal de Justicia observa que, ciertamente, la protección prevista por los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 tiene por objeto la denominación registrada, y no el producto amparado por esta. Por lo tanto, no tiene por objeto prohibir la utilización de técnicas de fabricación o la reproducción de una o varias de las características indicadas en el pliego de condiciones de un producto amparado por dicha denominación, por el hecho de que figuren en dicho pliego de condiciones.

No obstante, las DOP están protegidas en la medida en que designan un producto que presenta determinadas cualidades o características. Así pues, la DOP y el producto amparado por esta están íntimamente vinculados. Por consiguiente, no puede excluirse que la reproducción de la forma o de la apariencia de un producto amparado por una denominación registrada, sin que dicha denominación figure ni en el producto de que se trate ni en su envase, pueda estar comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 13, apartado 1, letra d). Es lo que sucederá si esa reproducción puede inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto. 

Para determinar si es así, debe apreciarse, en particular, si un elemento de la apariencia del producto amparado por la denominación registrada constituye una característica de referencia y particularmente distintiva para que su reproducción, combinada con todos los factores pertinentes en el caso concreto, pueda llevar al consumidor a creer que el producto que contiene dicha reproducción está amparado por la denominación registrada.




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