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El tema ya se ha tratado en otro anterior titulado “Quienes, y cuando somos obligados tributarios, cuáles son nuestras obligaciones y como respondemos (y III) Volver sobre ello se debe a que habiendo participado en unas jornadas profesionales de formación sobre materia de Derecho Concursal,  he constatado que las personas relacionadas con las sociedades mercantiles, abogados, asesores fiscales, socios, administradores, administradores concursales, liquidadores, …,  de la misma forma que nadie vemos la parte sumergida de un iceberg, salvo excepciones, no tienen en cuenta con relación a sus responsabilidades, una que, como en el iceberg permanece oculta, la responsabilidad tributaria que se regula en los artículos 41 a 43 y 174 a 176 de la Ley General Tributaria.

La responsabilidad patrimonial de socios y administradores de sociedades mercantiles se regulan en el articulado de la Ley de Sociedades de Capital  , y en caso de crisis en la sociedad, en el de la  Ley Concursal recientemente refundida. A los administradores de la sociedad mercantil se le sindica que con el diligente cumplimiento de las obligaciones que la ley impone al cargo en distintos ámbitos, tributario, seguridad social, mercantil, etc…, su responsabilidad patrimonial está salvada. Pues no, las cosas cambian, y no siempre estamos a la altura de los cambios.

La responsabilidad tributaria la declara la Administración tributaria: usted, quien sea, es responsable con todo su patrimonio presente y futuro de la deuda tributaria de otra persona, sea física o jurídica, y en algunos casos, además esa responsabilidad podrá alcanzar a las sanciones que se hayan impuesto o que se puedan imponer.

El artículo 42 de la Ley General Tributaria nos dice quiénes son los responsables solidarios de la deuda tributaria, y el 175 fija el procedimiento para tal declaración. Entre los distintos supuestos de responsabilidad solidaria hay uno que afecta a los profesionales del derecho y de la asesoría fiscal: ser causante o haber colaborado activamente en la realización de una infracción tributaria. Planteamiento habitual del cliente: mira a ver que puedes hacer para que pague menos, y algo se hace con la anuencia del cliente (un conocido, auténtico pirata tributario, cuya formación técnica me es desconocida, dice que elude su responsabilidad frente al cliente haciéndole firmar una renuncia a la exigencia por las irregularidades por el cometidas, ignora que el artículo 1102 del Código Civil dice que la renuncia a la acción para hacer efectiva la responsabilidad por dolo, exigible a toda obligación , es nula; también ignora el artículo 42 citado, en fin: pirata e ignorante), llega Hacienda y el cliente, más listo que el hambre, haciéndose el tonto dice aquello de “yo no se nada, lo que hizo el asesor, yo con lo mío tengo bastante”. Lo que viene después ya se lo imagina el lector.

El artículo 43 de la Ley General Tributaria dice quiénes serán los responsables subsidiarios, fijándose el procedimiento en el artículo 176. Aquí nos encontramos con el iceberg. Entre los distintos supuestos centramos la atención en dos, los administradores que han cesado en el cargo, los administradores concursales y liquidadores. Si usted que fué administrador en una sociedad y dejó el cargo, ¿se aseguró de que las cuestiones tributarias en su periodo quedaron ajustadas a derecho y que su cese se inscribió en el Registro Mercantil? … Si no lo hizo, y hay deudas,., espere cualquier cosa, es decir la notificación de Hacienda derivándole la responsabilidad. Si usted es administrador de un concurso de acreedores, muchos de mis colegas lo son, cuando tras ver en el Juzgado la solicitud de concurso y los documentos que la justifican admitió el cargo, ¿pudo ver entre esos documentos o después tuvo en cuenta las obligaciones/deudas tributarias de la concursada y puso manos a la obra, o pensó, esa deuda entra en el concurso como otra más y no hizo nada? A varios colegas les ha llegado el papelito: no es broma, les han derivado las siguientes responsabilidades, redondeando, quinientos mil euros, seiscientos mil euros y dos millones y medio de euros. Tras tres años y medio de calvario, el colega al que le derivaron la responsabilidad de 600.000 euros ha conseguido eludirla.
Pero que tres años.

Dos artículos de la Constitución Española. El 31.1 nos dice que todos contribuiremos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con nuestra capacidad económica y a través de un sistema tributario justo que, junto a otros atributos, “en ningún caso, tendrá alance confiscatorio”. Querido lector, permítame una pregunta: ¿le parece a usted que el sistema tributario que permite una derivación de responsabilidad de 2.500.000 euros a un administrador concursal es justo y no confiscatorio? El artículo 103.1 nos dice que la Administración sirve con objetividad los intereses generales y atendiendo a ciertos principios, actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Sin dudar de la honorabilidad personal de nadie, pero sabiendo que aquellos funcionarios públicos con capacidad para articular la derivación de responsabilidad tributaria tienen una retribución variable anual de hasta el 30% de su sueldo inicial atendiendo a los expedientes abiertos que no concluidos, y con independencia de su resultado futuro; querido lector, puedo hacerle una pregunta: ¿no le causa esto cierta perplejidad?

El autor cree que las derivaciones de responsabilidad, aunque estén bendecidas por la Ley General Tributaria, o están muy bien argumentadas o lesionan a quien se le deriva la responsabilidad tributaria el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que garantiza el derecho de propiedad. Como dice un antiguo amigo en Facebook cuando deja algunos mensajes en su muro: para pensar con tranquilidad. Y para pensar que hay cosas que se deben cambiar.

Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca

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