Domingo Monforte Abogados Asociados
Lucía Pascual Nácher. Programa formativo ‘Festina lente’ de DOMINGO MONFORTE Abogados
En el tiempo último de la ancianidad, por lo general, es cuando se precisa de mayor atención y cuidado, y en la que se muestran más vulnerables las personas mayores. Vulnerabilidad que las coloca en un mayor riesgo de experimentar problemas de salud como enfermedades crónicas, limitaciones de movilidad y deterioro cognitivo, lo que les hace más propensos a sufrir lesiones, caídas y enfermedades, así como a experimentar soledad y aislamiento social. Este estado de vulnerabilidad puede agravarse cuando no pueden valerse por sí mismas y dependen de sistemas de apoyo, como la familia o residencias.
En este contexto, las residencias de ancianos se presentan como espacios que no solo proporcionan un alojamiento y manutención, sino que están formados por profesionales cuya función y obligación es la protección y el cuidado de los residentes, en atención a las distintas necesidades del anciano, esto es, la asistencia en actividades más básicas, como alimentación, higiene, cuidados médicos, movilidad, así como el cumplir con el deber de identificar y mitigar riesgos como caídas, infecciones o lesiones.
Precisamente porque las necesidades de los residentes no son las mismas, las residencias de ancianos deben de manejar su actividad de forma individualizada analizando y determinando las necesidades de la persona mayor, fijando unos objetivos y tratando de mejorar la calidad de vida y bienestar de cada paciente. Para ello existen herramientas como el “Plan de Atención Individualizada” en el que se recoge el resultado de la valoración geriátrica integral e interdisciplinar que se realiza de cada anciano. Este documento no es estático, sino que se encuentra en continua transformación, y durante la evolución del anciano se incluyen observaciones y objetivos para adaptar de forma dinámica la asistencia a los cambios y necesidades que el cuidado y atención exija.
De esta forma, la competencia funcional en la actividad laboral de los trabajadores de las residencias de ancianos comprende una atención integral, con sensibilidad y compromiso hacia el bienestar y la dignidad de cada anciano, en atención a su avanzada edad y al estado de vulnerabilidad que reclama de una atención especializada en sus necesidades y salud, del que la residencia es garante. Sin ser una suerte de “ángeles de la guarda”, sí deben emplear todos los medios y diligencia para prevenir y evitar el daño que eventualmente pueda sufrir el la persona anciana o residente en tiempo y espacio de la residencia, cuyo incumplimiento constituye una fuente de responsabilidad: la residencia sí es responsable cuando el daño o lesión lo sea como consecuencia del incumplimiento de deberes de seguridad, atención, vigilancia o cuidados y dicha infracción del deber de cuidado relacionada causalmente con el daño.
Responsabilidad que puede ser de naturaleza civil o patrimonial según la titularidad de las residencias; e incluso penal cuando la imprudencia tiene el carácter de grave o menos grave, lo que también dará lugar a la responsabilidad civil del titular o de la Administración, de conformidad con los arts.120.4 y 121 del Código Penal.
En el caso de las residencias de titularidad privada, la responsabilidad que se origina es de carácter civil. La naturaleza de la responsabilidad será contractual o extracontractual en función del ámbito en el que se produce el daño y si éste deriva directamente del incumplimiento del contrato de residencia, aunque la diferenciación se presenta difícil y de límites confusos, lo que obliga a recurrir a la doctrina de la yuxtaposición de acciones o de la unidad de la culpa civil. Debe atenderse a los elementos clásicos de la responsabilidad civil, esto es, a la existencia de una acción u omisión culposa, en especial a la infracción del deber de cuidado y la previsibilidad del resultado; la concurrencia de un daño y la relación de causalidad.
Responsabilidad que puede tener origen bien en la acción u omisión de las reglas que rigen la adecuada atención, es decir, de los patrones de conducta que constituyen el modelo de referencia para valorar la responsabilidad por acción u omisión. O bien en el incumplimiento de medidas de seguridad relativas a las dificultades de movilidad o incluso relacionadas con la comisión de actos lesivos por otros residentes o terceros ajenos a la residencia. El fundamento de la responsabilidad de la residencia se encuentra en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
Sirve de ejemplo la SAP Murcia, nº 122/2022, sec. 1ª, de 28 de marzo que confirma la sentencia de instancia que aborda la responsabilidad de una residencia de ancianos en relación con un accidente sufrido por un residente, quien, debido a su estado de salud, sufrió daños tras una caída en las instalaciones del centro. Los familiares del residente interpusieron una demanda en la que se reclamaban indemnizaciones por los daños sufridos por éste. La demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, que condenó a la residencia y a la compañía de seguros. La demanda argumentaba que la residencia no cumplió con su obligación de cuidado, lo cual generaba responsabilidad extracontractual por los daños sufridos. La sentencia señala que la responsabilidad de la residencia no solo está vinculada al deber general de cuidado, sino también a la necesidad de implementar medidas de seguridad y vigilancia adecuadas, especialmente para los residentes vulnerables, como el perjudicado quien padecía Alzheimer avanzado. La residencia tenía la obligación de conocer las condiciones físicas y psíquicas del residente y de adoptar las precauciones necesarias para evitar accidentes.
En este caso, el incumplimiento de esas medidas de seguridad posibilitó la caída del residente, quien sufrió lesiones graves por la falta de control sobre sus movimientos y la ausencia de personal en el momento del incidente.
De este modo el tribunal sostiene que “hay que tener en cuenta que el centro y sus empleados eran plenamente conscientes de la necesidad de un especial cuidado y vigilancia de D. Fabio en atención a su estado psíquico. En tal sentido son muy ilustrativas las diferentes referencias en la hoja de evolución del paciente (documento nº 22 de la demanda) anotados por los facultativos y personal sanitario, en las que se hace constar expresiones tales como "vigilancia extrema", "vigilancia continua durante la noche", "conlleva riesgo alto de caídas", "es necesario extremar la vigilancia pues al levantarse aumenta exponencialmente el riesgo de caídas", "observación estrecha", "riesgo alto de caídas por su inestable deambulación" . Ello supone claramente una situación personal del residente, doblemente condicionada, por un lado, por la situación psíquica y, por otro lado, por la situación física. Hay que destacar que hubo un seguimiento y vigilancia constante y prueba de ello es el contenido de la hoja de evolución que indica, pero también es necesario aceptar que dicho control no fue suficiente para evitar el riesgo derivado de su situación personal, pues en definitiva la caída se produjo por la pérdida de control por los empleados del centro de D. Fabio”.
Vemos claramente que las circunstancias de la persona, tiempo y lugar deben tenerse en consideración para valorar la infracción de ese deber objetivo de cuidado del que nace la obligación de resarcir cuando se encuentra en conexión causal con el daño.
Como se anticipaba, la responsabilidad será patrimonial de la Administración Pública cuando la residencia sea de titularidad pública. Responsabilidad que se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución Española y se encuentra desarrollada en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Estas leyes establecen elementos esenciales que sustentan la reclamación. Para estas reclamaciones, el plazo, como es sabido, es de un año desde que ocurrió el hecho o desde que sus efectos lesivos se hicieron manifiestos. Los requisitos para que surja la responsabilidad de la Administración incluyen: a) Daño antijurídico: el perjudicado debe haber sufrido un daño que no está obligado a soportar, derivado de un comportamiento negligente que justifique una indemnización por daños físicos, psíquicos o patrimoniales; b) Funcionamiento del servicio: el daño debe haberse producido como consecuencia del funcionamiento, ya sea normal o anormal, de los servicios públicos; c) Relación de causalidad: debe existir un vínculo directo entre el daño y la conducta negligente de la Administración, salvo en casos de fuerza mayor.
Nos aporta criterio valorativo la STSJ de Madrid, nº 601/2024, sec 10ª, de 16 de septiembre, que resuelve sobre un caso en el que se reclama la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por el fallecimiento de una residente de un centro geriátrico público, quien murió como consecuencia de un empujón de otro residente con problemas psiquiátricos. La cuestión central radica en determinar si la Administración cumplió su deber de vigilancia y cuidado. La fallecida sufría, entre otras patologías, un deterioro cognitivo grave, pues era una persona dependiente y vulnerable. Pocos días antes del incidente, ingresó en el mismo centro otro residente, D. Pedro Francisco, éste presentaba antecedentes psiquiátricos severos y conducta agresiva, algo que fue advertido desde su ingreso, pero no se tomaron medidas suficientes para mitigar los riesgos que podría suponer para el resto de los residentes. D. Pedro Francisco empujó a Dña. Juliana, quien sufrió una caída que provocó un traumatismo craneoencefálico que derivó en su fallecimiento al día siguiente. El tribunal se centró en evaluar si concurren los elementos necesarios para imputar responsabilidad a la Comunidad de Madrid bajo el régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. La clave del razonamiento del tribunal radica en la relación de causalidad entre la decisión administrativa de ingresar a D. Pedro Francisco en un centro inadecuado para su perfil y el daño sufrido por Dña. Juliana. Esta decisión, adoptada por la Administración, implicó un riesgo innecesario para otros residentes y vulneró el estándar de seguridad exigible en este tipo de centros. Aunque el empujón que provocó la caída de Dña. Juliana fue un acto accidental e imprevisible, el tribunal consideró que la Administración no cumplió plenamente con su deber de garante respecto a la integridad de las personas bajo su supervisión.
Afirma la Sentencia que "al haber decidido la Comunidad de Madrid el ingreso de D. Pedro Francisco en la Residencia sin que fuera el lugar idóneo para una persona de sus características como ha quedado demostrado, se puso en peligro la integridad de las personas ingresadas en la Residencia, lo que determina, en este caso, que no se atendiera por la Administración demandada debida y completamente el deber de garante que tenía respecto de Dña. Juliana". El Tribunal declaró que la responsabilidad patrimonial de la Administración no exige necesariamente que el daño sea consecuencia de una conducta dolosa o culposa, sino que basta con que exista un daño antijurídico derivado del funcionamiento del servicio público. En este caso, se determinó que el daño sufrido por Dña. Juliana era antijurídico, ya que la familia no tenía el deber legal de soportarlo, y que la Administración, al asignar una plaza inadecuada al residente agresor, contribuyó a la producción del daño.
Mantiene la Sentencia que “existe una desatención del deber de garante que la Administración tenía respecto de Dña. Juliana, lo que supone apreciar que existe una relación directa, aunque no exclusiva, con su fallecimiento, que pudo y debió evitarse si se hubieran adoptado las medidas que, en pro de esa situación de garante, le venían impuestas a la Administración". Concluye la Sentencia que la Comunidad de Madrid, al haber decidido el ingreso de D. Pedro Francisco en la residencia geriátrica pese a no ser el entorno adecuado para él, incumplió su deber de garante hacia los demás residentes. Esta decisión fue determinante en el desenlace y justificó la imposición de una indemnización, -aunque de forma parcial porque sí se reconoce que el incidente fue excepcional y la residencia actuó de manera diligente tras la caída de la fallecida-.
Por otro lado, la residencia puede ser responsable civil con fundamento en lo establecido en los artículos 120.4 y 121 del Código Penal cuando por sus empleados se cometan delitos imprudentes, siempre y cuando la imprudencia exceda de la negligencia civil y adquiera el carácter de grave o menos grave para lo que se deberá atender a los criterios clásicos: gravedad de la infracción del deber de cuidado y previsibilidad del resultado. De esta forma, en atención a la gravedad de la infracción del deber de cuidado y el riesgo creado o no neutralizado, la conducta será penalmente relevante cuando con dicho incumplimiento se crea o permite un riesgo grave o menos grave que deriva en la producción de un daño como las lesiones sufridas por un tercero. Es la entidad de dicho incumplimiento lo que nos lleva a diferenciar y graduar la imprudencia en la distinción típica de grave o menos grave y, en especial, descartar la levedad que la dejaría extramuros del derecho penal.
Aborda el tratamiento de la responsabilidad penal y civil del director la SAP Zaragoza nº 58/2013, de 7 de marzo, que condena al director de la residencia al no adoptar las medidas necesarias para prevenir las úlceras por presión en una paciente de 86 años de edad que, debido a su condición de salud, presentaba un alto riesgo de padecerlas. La paciente, al ingresar en la residencia, sufría de un déficit de autocuidado total por su grave deterioro cognitivo, además de padecer otras enfermedades, lo que incrementa el riesgo de sufrir úlceras por presión. A pesar de esta situación, el director de la residencia, responsable directo de los cuidados, no adoptó las medidas preventivas y la paciente sufrió úlceras de grado IV en ambos talones. El forense explicó que las úlceras de presión no se desarrollan en pocas horas, sino que requieren de un período mínimo de dos semanas para evolucionar hasta el grado IV, lo que implicaba que la falta de medidas preventivas y el retraso en el tratamiento habían contribuido significativamente al agravamiento de las lesiones. Esta imprudencia en el tratamiento y la prevención de las úlceras configuró una imprudencia grave por parte del director de la residencia. La sentencia es concluyente al afirmar que “en el caso que nos hallamos, la imprudencia cometida debe de tildarse de grave por la existencia del avanzado grado de evolución de las úlceras o llagas, llegando incluso a producir fiebre en la paciente que es lo que motiva la llamada al médico del Centro de Salud de Garrapinillos y que implica la existencia de las lesiones en un avanzado estado de evolución, circunstancia que implica de manera racional a tenor de las pericias practicadas y valoradas contradictoriamente en el Plenario, que la paciente no fue atendida de manera adecuada, no fue curada con la periodicidad que requería, no fue movida las veces que debió de hacerse, máxime cuando la misma no hablaba dado el avanzado Alzheimer que padece, y cuya insuficiente atención desembocó en el cuadro clínico que presentaba al llegar al Hospital Clínico de Zaragoza y que puso en evidencia la desatención que padeció”.
En definitiva, y con ello concluimos, las residencias y el personal empleado deben cumplir los deberes de diligencia y cuidados que los ancianos residentes precisan: la negligencia o incumplimiento de estos deberes por parte de los trabajadores puede dar lugar a la responsabilidad penal por imprudencia de sus directores o personas responsables del cuidado o a responsabilidad civil de la residencia por los daños causados por los trabajadores en el desempeño de sus funciones cuando se infringe el deber de cuidado.