Stiftung Preußischer Kulturbesitz («SPK»), una fundación alemana, se encarga de la gestión de la Deutsche Digitale Bibliothek, una biblioteca digital dedicada a la cultura y al conocimiento que conecta a instituciones culturales y científicas alemanas entre sí. El sitio de Internet de esta biblioteca contiene enlaces que dirigen a los contenidos digitalizados que se almacenan en los portales web de las instituciones participantes. La Deutsche Digitale Bibliothek, como «escaparate digital», únicamente almacena miniaturas (thumbnails), es decir, versiones de imágenes cuyo tamaño es inferior al original.
VG Bild-Kunst, sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor en el ámbito de las artes visuales, supedita la celebración con SPK de un contrato de licencia de uso de su repertorio de obras en forma de miniaturas a la condición de que se incluya una cláusula en virtud de la cual SPK se comprometa a aplicar, al hacer uso de las obras protegidas a las que se refiere el contrato, medidas tecnológicas efectivas contra el framing 1 por parte de terceros de las miniaturas de estas obras protegidas que se muestren en el sitio de Internet de la Deutsche Digitale Bibliothek.
Al considerar que dicha cláusula contractual no era razonable desde el punto de vista de la normativa aplicable en materia de derechos de autor, SPK presentó una demanda ante los órganos jurisdiccionales alemanes con objeto de que se declarara que VG Bild-Kunst estaba obligada a conceder la licencia en cuestión sin que dicha licencia estuviera supeditada a la aplicación de medidas destinadas a impedir el framing. 2
En este contexto, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) solicita al Tribunal de Justicia que determine si debe considerarse que este framing constituye una comunicación al público en el sentido de la Directiva 2001/29, 3 lo que, en caso afirmativo, permitiría a VG Bild-Kunst imponer a SPK la aplicación de esas medidas.
El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, considera que el hecho de insertar mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero, obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otros sitios de Internet de acceso libre con la autorización del titular de los derechos de autor constituye una comunicación al público si dicha inclusión se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por el titular de los derechos de autor.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que la modificación del tamaño de las obras no incide en la apreciación de la existencia de un acto de comunicación al público, siempre que los elementos originales de esas obras sean perceptibles.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala, por una parte, que la técnica del framing constituye un acto de comunicación a un público, en la medida en que esa técnica tiene como efecto poner el elemento mostrado a disposición de todos los usuarios potenciales de un sitio de Internet. Por otra parte, recuerda que, dado que la técnica del framing utiliza el mismo modo técnico que el ya utilizado para comunicar la obra protegida al público en el sitio de Internet de origen, a saber, el de Internet, esta comunicación no cumple el requisito de un público nuevo y, por consiguiente, no forma parte de una comunicación «al público» en el sentido de la Directiva 2001/29.
No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que esta consideración solo se aplica en una situación en la que el acceso a las obras de que se trate en el sitio de Internet de origen no esté sujeto a ninguna medida restrictiva. En efecto, en esta situación, el titular de los derechos autorizó desde el principio la comunicación de sus obras al conjunto de los internautas.
En cambio, el Tribunal de Justicia señala que, cuando el titular de los derechos haya establecido o impuesto desde el principio medidas restrictivas relacionadas con la publicación de sus obras, no ha consentido que terceros puedan comunicar libremente sus obras al público. Al contrario, ha querido restringir el público que tiene acceso a sus obras únicamente a los usuarios de un sitio de Internet determinado.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que, cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto medidas restrictivas contra el framing, la inserción de una obra en una página web de un tercero, mediante la técnica del framing, constituye una «puesta a disposición de esa obra a un público nuevo». Por lo tanto, esta comunicación al público debe recibir la autorización de los titulares de los derechos afectados.
En efecto, un enfoque contrario equivaldría a consagrar una regla de agotamiento del derecho de comunicación. Esta regla privaría, además, al titular de los derechos de autor de la posibilidad de exigir una compensación adecuada por el uso de su obra. Así pues, ese enfoque sería contrario al justo equilibrio que debe garantizarse, en el entorno digital, entre, por una parte, el interés de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la protección de su propiedad intelectual y, por otra parte, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas.
Por último, el Tribunal de Justicia precisa que el titular de los derechos de autor solo puede limitar su consentimiento al framing a través de medidas tecnológicas efectivas. En efecto, a falta de dichas medidas, podría ser difícil comprobar si dicho titular pretendía oponerse al framing de sus obras.
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1 La técnica de la transclusión (framing) consiste en dividir una página de Internet en varios cuadros y en mostrar en uno de ellos, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar o un enlace en Internet incorporado (inline linking), un elemento procedente de otra página para ocultar a los usuarios de esa página web el entorno de origen al que pertenece ese elemento
2 Según el Derecho alemán, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a conceder en condiciones razonables y a cualquier persona que lo solicite una licencia de uso de los derechos cuya gestión se les hubiera confiado. Sin embargo, según la jurisprudencia alemana, las sociedades de gestión colectiva pueden, con carácter excepcional, negarse a conceder una licencia, siempre que dicha negativa no constituya un abuso de monopolio y sin perjuicio de poder oponer a la solicitud de licencia intereses legítimos superiores
3 En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras.
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