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La Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, publicada en el BOE el 23 de diciembre de 2022 y que entrará en vigor a los 20 días de su publicación, incorpora un nuevo delito de falsificación de instrumentos de pago distintos del efectivo, entre los que se incluyen las monedas virtuales y otros criptoactivos, así como los monederos electrónicos, de los que también pueden ser responsables las personas jurídicas y que se añaden a los delitos de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje que ya existían con anterioridad.

Se trata de un delito de los que la Exposición de Motivos de la citada Ley denomina «eurodelitos» y que califica como de «especial gravedad» con «dimensión transfronteriza» y que se introduce en nuestro Código Penal por la transposición  de diversas directivas, en especial, la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo.

Así, el artículo 399 bis del Código Penal queda redactado como sigue:

«1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»

La definición de lo que es instrumento de pago distinto del efectivo la realiza el nuevo artículo 399 ter:

«A los efectos de este Código, se entiende por instrumento de pago distinto del efectivo cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio».




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