Domingo Monforte Abogados Asociados
José Domingo Monforte. Abogado.
Colaboración: Ana Mª García Ibáñez y Sonia Mascarell García. Programa formativo ‘Festina Lente’ de DOMINGO MONFORTE Abogados
El legado es una disposición testamentaria mediante la cual una persona (testador o causante) asigna bienes o derechos específicos a favor de un beneficiario (legatario), sin conferirle la condición de heredero. Estamos ante una institución sucesoria que se constituye en testamento, por la que el testador transmite al legatario bienes o derechos concretos, y que supone un gravamen para el heredero, que tiene la obligación de dar cumplimiento al legado. Disposición mortis causa, de carácter voluntario, que otorga al testador flexibilidad para beneficiar a alguien con bienes específicos sin alterar el conjunto de la herencia. El legado, como acto unilateral, libre y esencialmente revocable por el testador es una institución ajena a la sucesión intestada y a la sucesión forzosa o legítima. Así, su existencia responde únicamente a la voluntad expresa del testador y permite asignaciones específicas sin alterar, como se ha dicho, la estructura de la herencia.
Los legados y otras disposiciones testamentarias pueden establecerse bajo condiciones específicas, en virtud del artículo 790 del Código Civil, lo que significa que su transmisión está sujeta y condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos o de una obligación particular impuesta al beneficiario, también conocida como carga. El modo es una carga u obligación, una determinación accesoria de la voluntad que el testador impone al heredero o legatario en beneficio y a favor del propio disponente, del mismo gravado o de un tercero; carga u obligación que puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer. Esta determinación accesoria no inviste la atribución patrimonial, en el sentido de que la atribución patrimonial no depende de ella; no está supeditado a su cumplimiento el derecho a la herencia o legado; mediante ella, el testador quiere y desea que una persona sea heredero o legatario y que no deje de serlo pero, si acepta la herencia o legado, acepta y consiente en la carga u obligación impuesta y si incumple la carga u obligación por causa a él imputable, los interesados disponen de acción para exigir su cumplimiento o para imponer la revocación de la atribución patrimonial. Pueden darse supuestos en los que el testador imponga una condición suspensiva y habrá que estar al cumplimiento de tal condición para adquirir los derechos.
En este sentido, el derecho del beneficiario al legado no es automático, sino que depende de que éste cumpla la condición o carga establecida por el testador. Si el beneficiario no cumple con las condiciones estipuladas, su derecho al legado puede extinguirse y quedar sin efecto ante el incumplimiento de la voluntad del testador.
Entre las condiciones más comunes se encuentran aquellas que dependen de circunstancias personales o de conducta del beneficiario, como aquellos casos en que el testador puede estipular que el legado solo se entregue si el beneficiario ha alcanzado una cierta edad, ha finalizado una determinada etapa académica, o continúa desarrollando una actividad específica, como la administración de la empresa familiar. Asimismo, otra condición muy frecuente implica el cuidado y atención de un familiar, como un padre anciano o un pariente con discapacidad, imponiendo al beneficiario la obligación de brindar atención y apoyo para mantener su derecho al legado.
Para ofrecer un análisis completo sobre el cumplimiento de la condición de legado es esencial establecer cuándo esta condición se entiende cumplida, puesto que en los casos en que la condición impuesta es compleja o de difícil cumplimiento, pueden surgir disputas y controversias judiciales. Esto implica analizar el momento y las circunstancias en las cuales una condición de legado se considera satisfecha para que el legatario tenga derecho a recibir el bien o derecho asignado en el testamento (en el caso de que la condición sea suspensiva), o bien para que lo mantenga (en caso de que la condición sea resolutoria).
En términos generales, una condición de legado se considera cumplida cuando se satisfacen los requisitos precisos dispuestos en el testamento. En este sentido, la voluntad real del testador es un elemento crucial para determinar si se ha cumplido o no la condición, pues el objetivo último de la interpretación testamentaria es dar fiel cumplimiento a los deseos expresados en el testamento (vid. artículo 675 CC). La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988 dispone lo siguiente: “Es necesario dejar señalado aquí, como jurisprudencia pacífica, que el elemento primordial para conocer la voluntad del causante, ha de ser el tenor del propio testamento, y dentro de su tenor, atenerse a su literalidad, "a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador", y sólo para el caso de que surgiere la duda, "se observará lo que aparezca más conforme con la intención" pero siempre "según el tenor del mismo testamento"; sin que, por otra parte, sea lícito al intérprete extender las disposiciones testamentarias más allá de su expresión literal, y sólo permisible la búsqueda de la voluntad, por otros medios probatorios, cuando ésta aparezca oscura, ambigua, contradictoria o dispar entre las palabras utilizadas y la intención”. Como nos recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 y 26 de abril de 1997:“la principal finalidad de la interpretación del testamento es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, atendiendo incluso a circunstancias exteriores al testamento”. Criterio que reitera la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008, consolidando la doctrina que exige una interpretación literal y restrictiva de las disposiciones testamentarias, salvo que existan pruebas evidentes de una intención diferente.
La praxis ofrece situaciones en las que se da la imposibilidad de cumplimiento de la disposición en términos estrictos, por causas ajenas a la voluntad del heredero o legatario, en estos casos, se acude al artículo 798 del Código Civil que prevé que el cumplimiento se realice de la forma más análoga posible, respetando al máximo la intención original del testador, lo que obliga a cumplir la carga o mandato impuesto de la forma más plausible y coherente con la voluntad del testador. Dichas circunstancias fueron contempladas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988, que resuelve un caso en el cual el incumplimiento de la carga impuesta por el testador no fue imputable al heredero modal, estableciendo que: “el incumplimiento de la carga o modo impuesto no ha sido debido a una voluntad dolosa o morosa de la demandada, sino a las circunstancias concurrentes de carácter social y económico y que por ello no procede en forma alguna anular la disposición testamentaria, sino dar cumplimiento a la solución alternativa”.
Sintetizando cuando hasta aquí se ha dicho, el legado con carga modal o condicional se deberá cumplir atendiendo a la voluntad real del testador, cuando su carga o condición no resulte posible y lo sea sin causa o culpa del propio heredero o legatario; deberá cumplirse en los términos más análogos posibles a la voluntad del causante, y cuando se realizaren actos probados de mala fe de terceros interesados para impedir su cumplimiento, se considerará cumplida la condición.