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La legitima viene regulada en el artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña que indica literalmente: “La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma”.

¿Qué es?

Por lo que podemos decir que la legitima es ese derecho sucesorio que nace en el momento del fallecimiento del causante y que reconoce a los legitimarios a obtener en la sucesión de ese causante un cierto valor patrimonial independientemente de si es una sucesión testada o intestada (si el causante ha realizado testamento o no). Ahora bien, surgen varias dudas a la hora de saber quién tiene derecho a ser legitimario, qué cantidad conforma la legitima, cómo se calcula y cómo se cobra.

¿Quién tiene derecho a la legitima?

Tienen derecho a ser legitimarios los descendientes, todos los hijos del causante por partes iguales y si alguno de los hijos a premuerto, esto es que haya fallecido antes que el causante será sustituido o representado por sus descendientes. En caso de no tener descendencia serán legitimarios los ascendentes.

¿Cuánto es la legítima?

 El artículo 451-5 a) Código Civil Catalán indica claramente que la legitima es la cuarta parte del caudal relicto (que puede recibir varios nombres entre ellos masa hereditaria o herencia) después de aplicar sobre el mismo varias reglas como restar deudas y sumar donaciones, a modo de resumen. Pero esa cuarta parte resultante se tendrá que dividir entre todos los que tengan derecho a reclamarla, esto es, entre todos los legitimarios, en caso de que haya tan sólo uno éste la recibirá de manera íntegra.

¿Cómo se calcula?

La legitima es el valor real de los bienes en el momento de la defunción del causante con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y enterramiento o incineración.  Podemos deducir las deudas de préstamo, de cuotas de IRPF deudas a favor de terceros, pero no son deducibles las deudas al propio heredero.  Como gastos deducibles, además de las deudas mencionadas con anterioridad, podemos añadir los medicamentos, hospitalización, lo que se conoce y menciona en la ley como gastos de última enfermedad, que son aquellos justo antes de la defunción, y los gastos de ésta última (floristería, incineración, entierro)... Hay que tener en cuenta que si los gastos de hospitalización y medicamentos por última enfermedad fueron pagados por el causante es evidente que no se podrán deducir, si fueron pagados por un tercero sí se podrán deducir, la regla para poder deducir estos gastos es que no hayan sido pagados por el causante.

Una vez se hayan deducido los gastos anteriormente descritos hay que añadir las donaciones en los último diez años, aunque no todas las donaciones computan. Las atribuciones realizadas en pacto sucesorio no forman parte de la masa hereditaria por lo que no aparecen en el testamento, pero sí computa en la legítima, al igual que las primas únicas aportadas en rentas vitalicias. Si la donación se hace a cuenta de la legítima tiene de mencionarse de manera expresa en el mismo acto para que quién reciba la donación sepa en el momento de la aceptación que es a cuenta de la legitima.

Las donaciones que realice el causante en vida a sus hijos son imputables (es decir, que se han de restar de la legitima) siempre y cuando sean el piso que se de a un hijo como primera vivienda o el dinero para comprarse uno, o el dinero para comenzar un negocio.

Siempre existe la opción de que el causante deje sin efecto una imputación a posteriori de la donación, esto es que con posterioridad el causante en vida exprese que no es su intención que esa imputación sea tal, (que no se reste de la legitima) pero ha de ser en escritura pública y ésta será irrevocable a no ser que se realice en pacto sucesorio.

Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido después de deducir los gastos que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.

Esta legítima se puede atribuir en forma de legado o a título de herencia. Aunque no se exprese así al heredero o legatario se le atribuye dicha legítima por tanto si se renuncia a la herencia, o al legado, se renuncia también a la legitima. No es que se originen dos derechos diferentes como heredero (o legatario) y como legitimario, sino que se le da la legitima en condición de heredero o legatario. Si el causante no ha dispuesto cómo se cobrará será el legitimario quién decida.  Puede darse el caso que existan dos instituciones del derecho sucesorio el heredero y el legatario, si éste último recibe una cantidad por la legitima, pero no hay dinero para cubrir lo que realmente le corresponde, (ese 25% o ¼ parte después de realizar los cálculos del valor del caudal relicto menos los gastos añadiendo las donaciones imputables, etc) el heredero ha de pagarle la diferencia.

Es importante mencionar la intangibilidad de la legitima recogida en el art. 451-9 que viene a decir que el causante no puede atribuir condiciones de ningún tipo, no es posible grabar la legitima de ninguna manera, ni con plazos ni modos, ni usufructos u otro tipo de cargas en caso de que aparezcan se tendrán por no puestas. El Código Civil de Cataluña menciona una excepción y es cuando la disposición sometida a algún tipo de gravamen tiene un valor superior a lo que le corresponde al legitimario por razón de legitima, en este caso deberá aceptarla tal y como le es atribuida con carga incluida o reclamar tan sólo lo que le corresponda como legitimario.

¿Cómo se paga?

Cómo se ha mencionado con anterioridad corresponde al heredero el pago de la legitima en caso de que haya herederos y legatarios. Si sólo hay un heredero o varios, la legitima se dividirá entre ellos a partes iguales. Pero si hay legatarios corresponderá al heredero el pago de la legitima.  Se puede pagar en bienes o en dinero, pero una vez escogido el modo de atribución del pago debe hacerlo siempre de la misma manera.  Esta elección de forma de pago puede ser expresa (pagaré la legítima en dinero) o tácita (en caso de que no se diga nada expresamente de la forma de pago, pero el heredero se adjudica bienes del caudal relicto es una decisión tácita, luego no puede pagar la legitima en dinero).




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