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La Constitución en el apartado 3 de su artículo 117 dice, “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”  Las normas de procedimiento se corresponden con los órdenes jurisdiccionales, principalmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil; Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y para todos ellos, la parte procesal recogida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el apartado 1 de su artículo 2 da un paso más allá con relación a la Constitución y nos dice, “el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.” Los Juzgados y Tribunales son los internos, los determinados por los tratados son los internacionales, a nuestros efectos nos limitamos a los órganos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (son dos: el Tribunal General y el Tribunal de Justicia) y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los dictámenes emanados de la Organización de Naciones Unidas, si bien tratan sobre derechos humanos y pueden reconocer su lesión, no son ejecutables de forma directa como las sentencias de los tribunales anteriores, pues la ONU carece de tribunal.

La Constitución prohíbe dos tipos de tribunales, en el artículo 117.6, “los Tribunales de excepción”; en el 26, “los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.” La Constitución ampara, en aras de la libertad de expresión y de comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión, los tribunales del telediario y similares.

El artículo 125 de la Constitución nos habla de los tribunales consuetudinarios y tradicionales; son dos el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de los Hombre Buenos de Murcia, en estos los ciudadanos pueden participar.

En el artículo 136 la Constitución habla del Tribunal de Cuentas, órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público. Sus miembros están equiparados a los jueces en cuanto son independientes, inamovibles y están sometidos a las mismas incompatibilidades. Se regula en la Ley orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

En el Título IX, artículos 159 a 165, la Constitución trata el Tribunal Constitucional competente para conocer, conforme el artículo 161, del recurso de inconstitucionalidad, del recurso de amparo por lesión de los derechos y libertades recogidos en los artículos 14 a 29 y 30.2, del conflicto de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas o de estas entre sí y, de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. Se regula en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Roma, 4 de noviembre de 1950, regula en su Título II el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, diciendo en su artículo 19, se instituye con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para los Estados parte del Consejo de Europa del Convenio y de sus protocolos. Conforme el artículo 32.1 del Convenio, es competente en la interpretación y aplicación del Convenio y de sus protocolos. Sus sentencias son ejecutivas, los Estados miembros del Consejo de Europa se comprometen a acatarlas y cumplir esas sentencias cuya ejecución forzosa, cuando el Estado implicado no la cumple, queda en manos del Comité de Ministros del Consejo.

El Tratado de la Unión Europea recoge como institución de la Unión el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, artículo 13.1; el cual comprenderá el Tribunal de Justicia y el Tribunal General. El tratado de Funcionamiento de la Unión Europea desarrolla en los artículos 251 a 281 este Tribunal, recogiendo en el artículo 280 la fuerza ejecutiva de sus sentencias remitiendo al artículo 299, en este la ejecución forzosa seguirá las normas de procedimiento civil recurriendo al órgano competente.

Y aquí, se ha de hacer hincapié en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales; motivo el literal de los artículos 29, 30.1 y 31.

El artículo 29 dice: “Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados.” Nota a tener siempre presente: Todos. Todos son todos, no algunos.

El artículo 30.1: “Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes.” Nota a tener en cuenta: Aplicación directa por todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado.

Artículo 31: “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.” Nota a tener en cuenta: en caso de conflicto entre norma interna e internacional, prevalece y se aplica la del tratado de forma directa por todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado.

La ya citada Ley Orgánica del Poder Judicial trata los órdenes jurisdiccionales, el civil en los artículos 21 al 22 nonies; el penal en el 23; el contencioso-administrativo en el 24 y, el orden social en el 25. En el artículo 26 nos desgrana el sistema judicial español: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales: Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. Audiencias Provinciales. Tribunales Superiores de Justicia. Audiencia Nacional. Tribunal Supremo.” Más adelante y en orden inverso al indicado trata de la composición y atribuciones de esos órganos jurisdiccionales.

Comienza por el Tribunal Supremo, artículos 53 a 61 sexies, con un texto similar al recogido en el artículo 123 de la Constitución “El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.”, lo complementa diciendo “con sede en la villa de Madrid”. Sigue con la Audiencia Nacional, artículos 62 a 69. Estos dos Tribunales tienen competencia en todo el territorio nacional. Continúa por los Tribunales Superiores de Justicia, con competencia en cada Comunidad Autónoma, artículos 70 a 79; después por las Audiencias Provinciales, con sede en las capitales de provincias y con jurisdicción en las provincias, artículos 80 a 83. En los partidos judiciales, sistema de distribución geográfica, siguen los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Primera Instancia (orden civil) separados de los de Instrucción (orden penal), artículo 84. En la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, Juzgado o Juzgados de lo Mercantil (orden civil), artículo 86. En cada partido judicial, aberratio iuris en opinión del autor, uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, artículo 87 bis, que conocerán sen el orden penal sobre ese tipo de violencia, y en el civil, las cuestiones de derecho de familia derivadas, como el divorcio. En las capitales de provincia, y con jurisdicción en la provincia, habrá uno o más Juzgado de lo Penal, artículo 89 bis. La instrucción de los delitos suele corresponder a los Juzgados de Instrucción, con competencia para juzgar ciertos delitos; y juzgar los delitos, función separada de la instrucción, a fin de que quien juzgue no esté contaminado por la actividad instructora, corresponde en general a los Juzgados de lo Penal. También en cada capital de provincia y con jurisdicción en la provincia habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, articulo 90, y uno o más Juzgados de lo Social, artículo 92, así como, dentro del orden penal uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, artículo 94, así como uno o más Juzgados de Menores.

La Constitución prevé en su artículo 125 la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Olvida la posibilidad del Juez de Paz.

En capítulo aparte, esa Ley Orgánica del Poder Judicial recoge los Juzgados de Paz. Dice el artículo 99 de esa Ley Orgánica “En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.”. Tendrá competencia en los órdenes civil (fundamentalmente, pero no sólo, los actos de conciliación) y penal. Juez de Paz y sustituto elegidos con el voto favorable de la mayoría absoluta por el Pleno del Ayuntamiento, y nombrados por cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de su Comunidad Autónoma. El artículo 102 dice “Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.” Y el artículo 389 habla de las incompatibilidades para ser juez de paz,

“El cargo de Juez o Magistrado es incompatible: 1.º Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial. 2.º Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos. 3.º Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras. 4.º Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional. 5.º Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 6.º Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría. 7.º Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido. 8.º Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro. 9.º Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.”

Todo lo anterior manifiesta un débil reflejo de la estructura establecida por el Estado español para tratar de obtener para sus ciudadanos y terceros una cosa de enunciación muy sencilla: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”, texto del artículo 24.1 de nuestra Constitución, en desarrollo de su preámbulo, “La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de […] Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. […] En consecuencia, Las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCION”. 

Y que nos pillen “confesaos”.

Este post forma parte del Curso De Derecho En Algo Más De Seis Horas Y Cuarto 

 




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