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  • Una sentencia de la Sala de lo Contencioso determina si las aportaciones monetarias otorgadas por la fundación se inscribían o no en el hecho imponible del IVA

En el contexto de una serie de negocios jurídicos de patrocinio, algunos deportistas y clubs deportivos de Galicia asumieron el compromiso de exhibir el logo o el nombre de la Fundación Deporte Galego, en los eventos deportivos en los que recibieron una aportación económica de la misma. 

La controversia se suscitó con relación a determinar si tales aportaciones monetarias, otorgadas por la Fundación a deportistas y clubs de Galicia, se inscribían o no en el hecho imponible del IVA, dando lugar al derecho a deducir las cuotas soportadas. 

Excluida la circunstancia de que el otorgamiento de tales aportaciones económicas respondiese al ejercicio de funciones públicas, el Tribunal Supremo considera que tales actividades se sujetaban a IVA, dado que los deportistas y entidades que percibían dichas cantidades de la Fundación Deporte Galego se comprometían a difundir la actuación de ésta en favor del deporte (imagen corporativa entre los socios, miembros del club, espectadores...) con el consiguiente “retorno publicitario” que ello comporta para la misma y que califica de “contraprestación” a las cantidades abonadas por la Fundación a tales entidades y deportistas, aunque no equivalga al dinero recibido por éstas. 

La sentencia de la Sala Tercera recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativa a que una «operación a título oneroso» tan solo exige que exista una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo. 

Según apunta la sentencia, en la relación o negocio jurídico destinado al fomento de una determinada actividad, suele resultar habitual que el patrocinador pretenda difundir su imagen y, en definitiva, asociarla a una actividad socialmente aceptada -como la práctica del deporte-, unida, en definitiva, al modo de vida saludable que parece haberse instalado en las sociedades actuales. Y, en este sentido, los réditos que pueda generar una actividad de patrocinio pueden ser de muy variada tipología, algunos, incluso, difícilmente perceptibles en términos puramente económicos. Muchas claves pueden subyacer en la celebración de aquellos negocios ­entre ellas, obviamente, la obtención de la propia aportación económica que posibilita la celebración del evento deportivo-, apreciando en este caso el Tribunal Supremo, que la Fundación se hacía más visible -cumpliendo su función primordial de fomentar el deporte- frente al público, consolidando, en definitiva, su imagen y funcionalidad ante la sociedad gallega e, incluso, frente a sus propios patrocinadores. 

En este contexto, la sentencia concluye que la aportación económica de la Fundación y la actividad de publicitación o patrocinio, asumida por los deportistas y entidades deportivas, se perfilan con los caracteres definidores de una prestación de servicios, sujeta a IVA. 

Esta sentencia puede constituir un referente importante en futuras controversias sobre el tratamiento fiscal de determinadas actividades de patrocinio en el mundo del deporte.




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