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DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.

Dirección: José Domingo Monforte.

Colaboración: Christian de Joz Latorre

En materia de Derecho de familia, el fin del verano es una época de gran actividad, no solo por el reconocido aumento de las situaciones de crisis que alimentan separaciones y divorcios en este mes, sino también por las incidencias en cuanto al gasto familiar. Niños y jóvenes retoman la actividad escolar tras el largo periodo estival y el nuevo curso implica un gasto importante en la economía de los padres. La Organización de Consumidores y Usuarios estima que los padres se han gastado en 2019 una media de 1.993 euros por niño, variando en función de si la educación ofertada es pública, donde el gasto supone en torno a 1.176 euros de media; concertada, ascendiendo entonces a 2.617 euros; o privada, 6.171 euros.

En este sentido, siguen generando disputa judicial determinados gastos que impactan al inicio de la actividad escolar. La clasificación del gasto resulta determinante pues, sabido es, que los ordinarios se incluyen dentro de la pensión de alimentos, mientras que los extraordinarios se abonarán a medida que sea necesario su desembolso.

Como ya hemos anticipado, existen dos categorías en el concepto del gasto, veamos el concepto del gasto extraordinario que por su exclusión definirá el ordinario. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su STS de 15 de octubre de 2014 los definía como: “aquellos que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”. Este tipo de gastos no deben estar cubiertos por los gastos ordinarios, pues no se incluyen en la pensión de alimentos, y han de ser adecuados a la capacidad económica de los progenitores. Se consideran que son tales, por ejemplo, las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, el gasto de un Máster, etc. Además, en función de si son considerados necesarios, convenientes o no necesarios tendrán un tratamiento distinto a la hora de exigir el pago.

La necesidad e imprescindibilidad lleva a la ineludibilidad, la conveniencia y oportunidad, y reclama consenso. Gastos tales como asistir a clases de inglés, informática, actividades deportivas… tendrán que ponerse en relación con la capacidad de los padres, precisando, además, como se ha anticipado, del acuerdo. Así, la SAP Valencia de 14 de junio de 2016 establece que los gastos que sean meramente convenientes solo obligarán a las dos partes cuando exista acuerdo o autorización judicial. Para los demás gastos, como podría ser por ejemplo un curso de teatro, no se podrá exigir su pago, pues son prescindibles (ello sin perjuicio de que sean abonados de forma unilateral por el progenitor que desee hacerlo).

Vista la problemática de los gastos, lo más recomendable es que el padre que tiene la custodia realice una consulta previa al progenitor no custodio sobre la conveniencia o la necesidad del gasto en cuestión (salvo supuestos que revistan carácter de excepcionalidad y urgencia en que no sea posible) y que ambos padres lleguen a un acuerdo. Si no hay acuerdo, podrán acudir a la vía judicial para que sea un juez el que autorice el pago de los gastos, mediante la acción que prevé el artículo 156 del Código Civil.

En contraposición a este tipo de gastos, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 6 de mayo de 2011 entendía que no eran gastos extraordinarios “aquellos que no son excepcionales, imprevisibles, sino que antes bien son periódicos y absolutamente previsibles”. Estos son los que conocemos como gastos ordinarios, relativos a la educación e instrucción de los hijos, que se incluyen dentro de la pensión de alimentos destinada a cubrir las necesidades de los hijos. Esto se traduce a nivel educativo en los gastos por enseñanza obligatoria (primaria y secundaria), recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, trasporte, comedor, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros, las actividades extraescolares (si ya tenían lugar cuando se estableció la pensión o eran previsibles), matrícula en universidades públicas, estancias en residencias universitarias, colegios mayores, etc. (STS nº 300/2016, de 5 de mayo).

Queda patente por lo tanto que la casuística en cuestión de gastos es muy variada y en la práctica diaria se pueden dar supuestos que generen dudas o problemas a la hora de determinar si un gasto debe incluirse o no en la pensión de alimentos. Uno de estos supuestos viene referido a los gastos que genera el asistir a una Universidad privada, que pese a que la Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia nº 680/2015, de 3 de noviembre, establece que “los gastos de matrículas y mensualidades por estudios superiores no pueden considerarse gastos extraordinarios, sino ordinarios y que por tanto forman parte de la pensión de alimentos”, en algunos casos ha considerado también que el primer curso de estudios universitarios en un centro privado es un gasto extraordinario. Sin embargo, este es un supuesto muy concreto, en el cual los hijos, al no haber sido admitidos en la Universidad pública, han de tomar de forma inmediata una decisión y optan por cursar la enseñanza en una facultad privada. Dice la Audiencia Provincial que “la ratio decidendi en tales casos no era otra que el que en esa encrucijada, en que a veces con escasos días el estudiante ha de dar un giro a su proyecto de estudios, no hay materialmente tiempo para instar una modificación de medidas en reclamación de incremento de pensión de alimentos que permita cubrir el nuevo gasto, asumido inapropiadamente”. Sin embargo, el resto de cursos universitarios tendrían la consideración de ordinarios, al ser ya previsibles.

La determinación judicial en forma tasada de los gastos, ha sido reiteradamente rechazada por los Tribunales, dado que los gastos extraordinarios son un concepto jurídico indeterminado, que no permite determinarlos totalmente a priori, y, en general, sólo pueden concretarse cuando sucede el evento que los ocasiona. Es por ello por lo que no procede hacer una lista de este tipo de gastos en la sentencia y sí sólo establecer la proporción en que deben contribuir los progenitores (SAP Valencia de 13 de abril de 2011, EDJ 117885).

Los conceptos que se manejan de forma pacífica jurisprudencial como hemos visto pueden ser alterados en función de las circunstancias y de la excepcionalidad o no de la situación que los genera. Previsibilidad, necesidad y periodicidad del gasto van a ser determinantes en su clasificación y calificación judicial. Siendo siempre recomendable el consenso y la búsqueda del bien e interés común  de los hijos, en este caso, a la hora de  cubrir sus necesidades, el adecuado equilibrio con lo capacidad económica de éstos, debiera ser el norte que guíe las decisiones de los padres.




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