El código civil español consagra el régimen general de las obligaciones y contratos que inspira todo el derecho de contratación en nuestro sistema. Establece como regla general la responsabilidad de las partes en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el art. 1.101:
“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”
Es decir, quien voluntariamente asume una obligación en contrato debe de indemnizar a la otra parte. Siempre en el valor de los daños y perjuicios que se causen por su incumplimiento. Tendrá esta obligación en los siguientes supuestos:
- La incumple total o parcialmente.
- Se retrasa en su cumplimiento.
El precepto aclara que para que nazca la obligación de indemnizar, tal incumplimiento (o cumplimiento tardío o defectuoso) debe de haberse ocasionado por dolo o negligencia. Es decir, con intención de incumplir o por no haber desplegado toda la diligencia exigible en la ejecución de la prestación debida.
De esta manera, el código consagra el clásico principio de responsabilidad por culpa. En virtud del cual para que alguien responda de un daño debe de haberlo ocasionado de forma intencionada o por negligencia.
Fuerza mayor, sucesos imprevisibles o inevitables
Principio que se ve reforzado por el art. 1.105 del mismo código. En él se recoge expresamente la fuerza mayor como causa de exoneración en caso de incumplimiento:
“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”
Por lo tanto, y salvo que la ley o el contrato establezcan otra cosa, nadie responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato. Tampoco por el incumplimiento tardío o defectuoso. Siempre que tal circunstancia venga determinada por sucesos imprevisibles o inevitables. Estos son casos de fuerza mayor o fortuitos.
EL CASO DE LAS EMPRESAS
Ahora bien, la apreciación de la imprevisibilidad o inevitabilidad del hecho causante es valorada por los tribunales en atención a las características que concurren en el sujeto obligado.
Es decir, no es lo mismo que quien incumple la obligación sea una empresa actuando en el ámbito de su objeto social, que lo sea un particular en relación con un contrato que suscribe de forma ocasional para un fin concreto.
En el caso de empresas se exige un plus en cuanto a la diligencia desplegada para la ejecución del contrato. Por esta razón, la responsabilidad de, por ejemplo, las empresas de transporte es prácticamente objetiva. Es decir, no se exige con el mismo rigor la concurrencia de negligencia o dolo para apreciarla.
Así por ejemplo, el caso de avería del sistema refrigerador en un transporte refrigerado dará lugar a responsabilidad con casi total seguridad. Por más que la empresa lleve al día de forma escrupulosa los mantenimientos de la máquina en cuestión.
Ello es así porque se considera que el riesgo de esa avería es intrínseco al tipo de actividad desplegada. Por lo tanto no alcanza nunca el límite de imprevisibilidad o inevitabilidad necesario.
Lo anterior entronca directamente con la cuestión de la apreciación de la concurrencia de fuerza mayor en casos como el que nos ocupa, de epidemia por coronavirus. El incumplimiento de obligaciones que venga determinado por una fuerza mayor que sea ajena a lo que constituye la actividad propia de la parte incumplidora. Esto sí puede dar lugar a la exoneración de sus obligaciones.
EMPRESAS VS CONSUMIDORES
Desde el punto de vista de la relación con consumidores, el artículo 162 apartado 2 letra C del RDL 1/2007, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, impone a los organizadores de viajes combinados, la obligación de responder de los daños sufridos por el consumidor y usuario, como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato, si bien dicha responsabilidad cesa cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:…c) Que los defectos aludidos -los observados en la ejecución del contrato- se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006, en la que se citan otras, señala que «la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado, debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega, sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento.
Ausencia de culpa
Asimismo debe haber una total ausencia de culpa. La culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito. Además la «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión. Para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico.
Con base en esta doctrina, el Tribunal exoneraba de responsabilidad a la empresa organizadora de un crucero. Lo hacía por la imposibilidad de los viajeros de recalar en determinados puertos previstos en el viaje. Se habían producido varios casos de gripe A entre los tripulantes.
En este mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Sentencia 346/2012 de 8 Jun. 2012, Rec. 565/2011 exoneraba también por fuerza mayor de responsabilidad a la empresa de viajes en un caso similar, señalando que:
“… con anterioridad a la fecha prevista para el inicio del viaje, la demandada efectuó las gestiones oportunas a fin de asegurarse de que ninguna incidencia impedía la normal realización del mismo. Pues bien dos días después, es cuando se dio la señal de alarma, sin que previamente existieran datos que permitan afirmar que la demandada pudiese prever la clausura de las zonas arqueológicas o el inminente regreso a los actores al que se vio obligada….”.
EMPRESAS VS EMPRESAS
En el ámbito de las relaciones entre empresas no es de aplicación la normativa protectora de consumidores. También cabe exonerar a una de las partes del cumplimiento de sus obligaciones con base en la concurrencia de fuerza mayor. Siempre que se den también esos requisitos descritos por el Tribunal Supremo. Es decir, tratarse de acontecimientos surgidos con posterioridad al contrato que impiden objetivamente la consecución de lo contratado. Debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad. En el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega.
¿ PUEDE CONSIDERARSE EL CORONAVIRUS COMO CAUSA DE FUERZA MAYOR ?
En principio, y sin perjuicio de las circunstancias que concurran en el caso concreto, cabría por ejemplo apreciar la existencia de fuerza mayor en el supuesto de orden de la autoridad derivada de la epidemia de coronavirus que impida el normal cumplimiento del contrato. Por ejemplo cierre de fronteras. También en casos de falta de suministros que impidan continuar la producción por el incumplimiento a su vez por parte de los proveedores de sus compromisos. Como el caso de falta de aprovisionamientos desde China, entre otros casos.
No obstante será preciso conocer cada supuesto concreto. Así podremos opinar con mayor precisión acerca de la posibilidad de que, ante el incumplimiento de obligaciones, se pueda considerar el coronavirus como causa de fuerza mayor.