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En previsión de una ruptura matrimonial se pueden otorgar Capitulaciones matrimoniales en las que incluir pactos sobre la atribución de determinados bienes a uno o a otro cónyuge o bien, dejar determinadas las normas sobre cómo contribuirán ambos a la economía familiar durante la convivencia o también pactos sucesorios.

¿Se pueden hacer pactos prematrimoniales para después del Divorcio?

En España, a diferencia de otros países europeos, los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura no gozan de reconocimiento jurídico explícito en el Código Civil, aunque hay varios artículos que apoyarían su validez. Aunque hoy tan solo podrían pactarse con seguridad en Cataluña.

Aunque de entrada es importante diferenciar dos instrumentos distintos.

Diferencia entre las Capitulaciones matrimoniales y los Pactos prematrimoniales en previsión de ruptura

Se trata de instrumentos parecidos, pero no iguales.

Según el artículo 1.325 del Código Civil, “en CAPITULACIONES MATRIMONIALES podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.” Es decir, que han de centrarse en la regulación del régimen económico matrimonial.

Sin embargo, los PACTOS EN PREVISIÓN DE LA RUPTURA sirven para regular las consecuencias ante una eventual ruptura del matrimonio, por ejemplo, para regular la renuncia a la pensión compensatoria o a la indemnización por razón del trabajo doméstico.

Uno de los ejemplos más habituales de este tipo de pactos es el de renuncia a la pensión compensatoria, un pacto que es aceptado por el Tribunal Supremo desde su Sentencia de fecha 22 de abril de 1997 que ha aceptado los acuerdos entre cónyuges o entre futuros cónyuges que contemplan previsiones económicas para una futura ruptura matrimonial al considerarlos un negocio jurídico de Derecho de Familia, por estar basados en la autonomía de la voluntad de los cónyuges.

Afirma esta sentencia que “es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes…..No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez, ….teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico” .

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1987 ya había declarado expresamente, que se atribuye transcendencia normativa entre los futuros cónyuges a estos pactos que regulan las relaciones económicas entre ellos para después de su separación o divorcio.

En consecuencia, las partes deben cumplir este negocio jurídico concertado entre ambos según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255  del Código Civil:

“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público”.

Por lo que, en principio, estos Pactos prematrimoniales son pactos válidos y eficaces entre cónyuges en aplicación de su autonomía de libertad y de su libertad para contratar entre ellos que le permite celebrar entre sí negocios jurídicos.

Igualmente, otros artículos del Código Civil como el 1.323 amparan esta posibilidad cuando afirma que:

“Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”

También los ampara el Artículo 1.325 del Código Civil que dispone que:

 “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”.

Y finalmente, es el artículo 1.091 del Código Civil el que otorga plena fuerza vinculante entre los cónyuges para después de la ruptura a estos Pactos  entre cónyuges.

Así, estaríamos ante un auténtico contrato entre cónyuges que, como tal, exigiría para su validez que concurran los requisitos establecidos en el Artículo 1.261 del Código Civil.  E igualmente, han de cumplirse los requisitos formales que exige la Ley.

¿Qué requisitos tienen que tener estos Pactos para después de la ruptura?

Los requisitos para la validez de los pactos son:

  1. Que se otorgue en escritura pública.
  2. Que se otorgue con una antelación mínima de treinta días antes del matrimonio y que el matrimonio se celebre en el plazo de un año a contar desde el otorgamiento de la escritura pública.
  3. Que el notario, antes de autorizar la escritura, informe por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que supondrán esos Pactos en el régimen económico matrimonial y les advertirá de su deber recíproco de proporcionarse la información suficiente sobre su mutuo patrimonio.
  4. Que los pactos de exclusión o limitación de derechos tengan carácter recíproco y que la renuncia o limitación a algún derecho que las partes acuerden se realicen de forma inequívoca y concretando en qué términos concretos.
  5. Que el cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto.
  6. Que se respeten una serie de limitaciones de orden general: No podrán ser contrarios a la ley ni a la moral ni al orden publico (artículo 1.255 CC); el consentimiento ha de ser libre y consciente y el objeto del Pacto y su causa han de ser lícitos (artículo 1.261 CC); deberá respetar la igualdad de derechos entre los cónyuges (artículo 32 CE); no deberá descuidar la atención a las necesidades básicas y el interés superior del menor del menor; no se podrán utilizar para transigir sobre cuestiones matrimoniales o sobre alimentos (artículo 1.814 CC): no podrán ser gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges, y tampoco podrán atentar contra los derechos fundamentales de las personas.

Respecto de la posición de la Jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2011 recoge y recopila toda la Jurisprudencia del Alto Tribunal sobre los Pactos matrimoniales de carácter económico en precisión de una futura ruptura.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 Junio de 2015 da validez a un Pacto prematrimonial protocolizado en el que el esposo se compromete a abonar a su esposa una pensión compensatoria vitalicia con el argumento de que “no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 del C. Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. En igual sentido el art. 39 de la Constitución cuando establece la protección de la familia y de la infancia”.

Analiza el Tribunal los que se consideran los requisitos para que dichos Pactos para después de la ruptura tengan validez.

Así, estudia si el pacto sobre dicha pensión supone una renuncia de derechos o una renuncia a la Ley aplicable para saber si dicho pacto es o no legal y llega a la conclusión de que no se trata de una renuncia porque ninguno de los cónyuges tiene necesidad económica, ni existió desequilibrio económico posterior a la ruptura, pues ambas partes gozan de una saneada economía, dando, por tanto, validez a dicho pacto encuadrado en el Artículo 1.323 del Código Civil.  

Asimismo, analiza el TS si este pacto es contrario a la Ley, moral u orden público, desechando también dicha posibilidad.

Y examina también si el cumplimiento de dicho pacto queda tan sólo  a voluntad de uno de los cónyuges, desechando dicha posibilidad ya que los cónyuges dejaron estipulado en su día con claridad cuál era la condición que provocaría la obligación de pago de esa renta vitalicia (el divorcio).

Tampoco considera el Alto Tribunal que se esté cuestionando la igualdad de los cónyuges, ni que con estos pactos uno de los cónyuges esté en situación de abuso de posición dominante, ni que se deje al otro en una clara situación de precariedad que genere la necesidad de asistencia de instituciones públicas o privadas.

No aprecia, tampoco, que a través de estos Pactos se haya impuesto una situación de sometimiento a una de las partes, por lo que no se declara infracción del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución ), ni lesión del derecho a la dignidad ( artículo 10 de la Constitución ) o libertad personal (artículos 17 y 19 de la Constitución española ).

Y por último, estudia el Tribunal si se reúnen los requisitos para fijar o no una pensión compensatoria, y concluye que realmente en este caso que se juzga los cónyuges no pactaron una Pensión compensatoria, sino una renta vitalicia mensual.

¿Estos Pactos para después de la ruptura se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad?

No son oponibles a terceras personas si no se han hecho constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y en otros registros públicos.

La Dirección General de Registros y del Notariado con fecha 19 de junio de 2003 sitúa estos pactos al margen de la publicidad registral.

¿Hay algún caso en que estos Pactos no sean eficaces?

No será eficaz el Pacto en previsión de una ruptura matrimonial si en el momento de aplicarse el Pacto es gravemente perjudicial para un cónyuge y éste acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron.




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