El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Gobierno de Gibraltar contra la sentencia de apelación que le negaba la capacidad para ser parte en un procedimiento sustanciado ante los tribunales españoles por no ser un Estado y carecer de personalidad jurídica reconocida por España.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, reconoce al Gobierno de Gibraltar capacidad para ser parte y capacidad procesal, de conformidad con el art. 9.11 del Código civil, que se remite a la ley personal aplicable para determinar la personalidad jurídica y, con ello, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. De este modo, si bien Gibraltar no tiene el reconocimiento de Estado independiente en el Derecho internacional, por tratarse de una colonia de la corona británica, conforme a su legislación interna reúne los requisitos precisos para reconocerle personalidad jurídica y, por tanto, puede ser parte en un proceso ante los tribunales españoles.
Por otra parte, la publicación de hechos que afectan a Gibraltar, tanto a personas y empresas radicadas en ella como a sus instituciones, relacionadas con actividades reprobables y en su mayoría ilícitas (contrabando, blanqueo de capitales, tráfico de drogas, secreto bancario y, en general, conexiones con redes criminales) afecta a las instituciones gibraltareñas, por la permisividad que se atribuye a las autoridades en relación con estas actividades, y resulta negativa para la sociedad gibraltareña en su conjunto. Por ello, la sentencia reconoce al Gobierno de Gibraltar legitimación activa en el ejercicio del derecho de rectificación de las informaciones publicadas.
Y respecto del fondo, el Tribunal Supremo estima en el caso concreto la pretensión de rectificación ejercitada. Las personas jurídico-públicas no son titulares del derecho al honor, y por tanto, no puede apreciarse respecto de ellas vulneración de tal derecho. Sin embargo, basta con que los hechos publicados sean perjudiciales para las instituciones gibraltareñas para que sea posible el ejercicio del derecho de rectificación ante la inexactitud de afirmaciones contenidas en un artículo de prensa que fueran erróneas o tergiversadoras, o bien omitieran hechos relevantes con relación a la información publicada.
No obstante, la sentencia recuerda la jurisprudencia constitucional que establece que para que proceda la rectificación no es preciso que se demuestre la falta de veracidad de la información publicada, e indica que la procedencia de la rectificación no otorga carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho. Más bien, la rectificación opera como un complemento de la información, mediante la aportación de una «contraversión» sobre hechos por el sujeto que ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación.
No hay comentarios.