El Tribunal Supremo ha desestimado los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala de apelación de la Audiencia Nacional que condenó al recurrente como autor responsable de un delito ya definido, de: I.- Enaltecimiento del terrorismo, con la agravante de reincidencia, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión y una multa de 168 días, con cuota diaria de 30 euros y responsabilidad subsidiaria, para caso de impago, de 84 días de privación de libertad, con declaración de las costas de esta instancia de oficio. II.- Injurias y calumnias contra la Corona y utilización de la imagen del Rey, la pena de DOCE MESES de multa con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses. III.- Injurias y calumnias contra las Instituciones del Estado, la pena de multa de QUINCE MESES, con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 7 meses y 15 días. Se imponen las costas al acusado.
La Sala de lo penal le impuso la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN que fue rebajada por la Sala de apelación.
El autor fue condenado por incluir en su perfil en redes sociales comentarios en forma de tuits donde se incorporaban vídeos que incitaban a la violencia, comentarios que se consideran enaltecedores del terrorismo, y vejatorios para la Corona y otras Instituciones del Estado como las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado
El perfil de Twitter del autor tenía en el momento de publicarse los mensajes (Tweets) más de 54.000 seguidores y se han podido encontrar 1.915 Tweets en los que aparecen los términos GRAPO, MONARQUÍA, REY, ETA, TERRORISMO, BILBO, BOMBA, BORBÓN, POLICÍA y GUARDIA CIVIL.
El Tribunal Supremo ante el alegato de que los mensajes se amparaban en la libertad de expresión y de opinión señala que:
El ejercicio de la libertad de expresión y opinión cuenta con algunas barreras. O por decirlo con fórmula más afortunada, está condicionado por otros derechos y exigencias constitucionales. Entre ellos desempeñan un papel no desdeñable el respeto al otro (humillación víctimas) y la prohibición de conductas de alabanza de actividades terroristas que alimente un clima favorable a su reproducción o se constituya en germen, remoto pero real, de nuevas acciones de esa naturaleza, acciones que cuartean los pilares del Estado de derecho.
Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal.
Se recoge por el TS que no puede existir amparo en la libertad de expresión cuando los hechos probados recogen pluralidad de mensajes publicados en Internet, con acceso abierto por el acusado al público, reincidente en actos semejantes realizados por él en el pasado, y que tienen un indudable carácter laudatorio de las organizaciones terroristas (GRAPO, insurreccionalismo GAC...) y miembros activos de ellas.
Esta conducta va más allá de la expresión de coincidencia con objetivos políticos, o camaradería nacida de vínculos ideológicos, simpatía o de la mera crítica social, y que comporta una alabanza, no ya de los objetivos políticos sino de los medios violentos empleados por las citadas organizaciones terroristas y por sus miembros y contienen una incitación a su reiteración que genera un elevado riesgo real de que alguno de los múltiples seguidores en las redes sociales del acusado los intente repetir.
No queda la conducta amparada por la libertad de expresión o difusión de opiniones invocada por el acusado y su defensa, en el entendido de que a los fines del terrorismo resultan extraordinariamente útiles y valiosas las aportaciones de quienes, como el recurrente, ensalzan las acciones, justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente siendo ese el leiv motiv que late en los tuits seleccionados entre los redactados por el acusado en los Hechos probados.
No se trata como se pretende en el recurso, de sancionar penalmente una discrepancia respecto de la ideología política o social de otros, sino, dada la forma en que se exterioriza y expresa la discrepancia, de penar la incitación, la provocación y el riesgo que genera de que terceras personas, enardecidas por esas expresiones, retomen la violencia concreta contra instituciones y colectivos reales y determinados de la manera en que lo hicieron los terroristas que se pone de ejemplo.
Con las expresiones recogidas en su conjunto en los Hechos probados en la sentencia de la instancia, se constata que se enalteció la trayectoria delictiva de varias personas exclusivamente en razón a su involucración en execrables delitos terroristas, siendo ese únicamente el aspecto curricular de las mismas que se pretendió loar y resaltar, y que la intención al hacerlo de forma reiterada y pública, en redes sociales con miles de seguidores, por persona ya condenada por lo mismo en el pasado, fue intentar que alguno de sus lectores asumiera el discurso del odio que así propagaba para ver si reanudaba la acción violenta terrorista
Añade el TS que
La libertad de expresión y opinión no están amparadas por conductas insertas en el tipo penal del art. 578 CP y con una relación de hechos probados como los expuestos respecto a los cuales la sentencia de apelación razona y motiva la perfecta y adecuada ubicación de los hechos en el tipo penal.
En este caso se debe ponderar el hecho de que los expresados tuits no son susceptibles de ser interpretados como producto de la intencionalidad crítica en el terreno político y social. No se trata de exponer una crítica
La libertad de expresión no puede utilizarse como “paraguas” o “cheque en blanco” para ensalzar autores relacionados con el terrorismo fomentando sus actividades y ensalzándolas. No se trata de ataques a gestores públicos o crítica ideológica.
No puede entenderse que alentar, jalear, aplaudir estos actos pueden tener amparo en la “libertad de expresión”, salvo que queramos abrir la puerta de este término a actos como los probados en donde se enaltecen actos terroristas.
La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional.
El discurso del odio no es “libertad de expresión”.
Añade el TS que se ha condenado también al recurrente como autor de Injurias y calumnias contra la Corona y utilización de la imagen del Rey, la pena de DOCE MESES de multa con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses.
Se apunta que la posición de neutralidad del Rey en el debate político, de árbitro y de símbolo de la unidad del Estado, no lo pone al abrigo de toda crítica en el ejercicio de sus funciones oficiales o -como en los hechos enjuiciados- en tanto que representante del Estado, al que simboliza, en particular de parte de aquéllos que contesten legítimamente las estructuras constitucionales de este Estado, incluyendo su régimen monárquico. En modo alguno puede admitirse que formar parte de la monarquía suponga una servidumbre de carga que obliga a aceptar la emisión pública de injurias y calumnias vertidas con publicidad con un amplio público que pueda visualizarlas como queda probado en cuanto a la difusión y publicidad que hace el propio recurrente con sus mensajes.
Las expresiones exceden del derecho a la “libertad de expresión” u opinión, y exceden y traspasan la línea divisoria en el marco de expresiones que puedan “herir” o importunar”, en palabras del TEDH a las instituciones, o sus representantes, para entrar en el ámbito del ilícito penal. El hecho probado descrito en las expresiones citadas incluye estas expresiones que no pueden consentirse en una sociedad donde el respeto deba ser la forma de actuar correcta y sus excesos en la medida declarada probada no puede ser admitido bajo ningún amparo. No hay crítica o queja a la monarquía o sus miembros, o incluso a su línea de actuación. Hay frases injuriosas y calumniosas que no pueden tener amparo en la opinión personal del que les expone en red social de amplia difusión
No puede haber libertad de expresión cuando “se supera la barrera del límite de la mera crítica”, y en este caso se supera con creces. Y lo hacemos ponderando las posibilidades que tendría el uso de la libertad de expresión en una sociedad democrática que debe admitir la crítica o los comentarios que molesten o inoportunen, pero no es este el caso. Se trata de claros y graves ataques al honor de la familia real.
Las expresiones declaradas probadas no suponen “un ámbito de la crítica política, y no personal, de la institución de la monarquía en general y en particular del Reino de España”. Supone un ataque personal y directo a la Casa Real y a sus miembros de modo despiadado, atacando personalmente a los mismos, y no simplemente una mera discrepancia del recurrente hacia la monarquía como institución del Estado
En cuanto a la condena por injurias a las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado se añade que lo mismo que se ha expuesto antes cabe decirlo del tipo penal objeto de condena en el art. 504 CP, ya que suponen los hechos probados ataques a la institución de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en tanto en cuanto tampoco supone una crítica a una institución pública como es la policía, sino que supone ataques injuriosos y calumniosos al desempeño de su función como representantes del Estado. Porque los agentes de policía en modo alguno tienen una menor protección que cualquier ciudadano. Y por pertenecer al Estado no pueden ser objeto de hechos delictivos de carácter injurioso calumnioso como coste de los hechos probados.
Tampoco se trata de una crítica vertida en cuanto a cómo funcionan las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. También en esta modalidad se va mucho más allá y se introducen en los hechos probados en mensajes que entran dentro del tipo penal del artículo 504.2 del código penal, y que incitan a la violencia, como antes se ha recogido al tipificar los hechos en el art. 578 CP.
En estos dos casos de ataques al Rey y a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, además de hostigamiento verbal contra el Rey y los Cuerpos Policiales, hay concretos actos de apoyo explícito a la violencia que se use contra ellos. De la literalidad de los tuits, en relación con el contexto en que fueron emitidos, como una opinión personal del autor desconectados de lo que podría suponer una crítica política, se puede advertir que aparecen como medio idóneo para suscitar reacciones violentas, minar la confianza en las instituciones democráticas, avivar el sentimiento de desprecio y odio contra esas instituciones y menoscabar la dignidad de las personas. No es libertad de expresión. Es odio y ataques al honor.
Concluye la sentencia recordando que la palabra griega para designar la libertad de expresión es parrhesia, y la translación directa es “hablar con libertad”. En esta tesis, el alegato del recurrente no puede ampararse en lo que incide como “libertad de expresión”, ya que no se trata de la censura de la “opinión” libre sobre el mal funcionamiento de instituciones, colectivos, o personas, sino de ataques a los demás bajo la fórmula de la injuria, calumnia, hostilidad, discriminación, menosprecio, descrédito, o humillación.
La sentencia se dictó con el voto a favor de la condena de tres magistrados, aunque tuvo el voto particular de dos Magistrados que señalaron que:
Ni los mensajes que se reproducen en el relato de hechos probados como emitidos por el acusado en su perfil de Twitter, con una amplia difusión (más de 54.000 seguidores), ni la letra de la canción que se transcribe y el video al que puso melodía, alcanzan desde el punto de visto objetivo el rango de tipicidad que corresponde a los delitos por los que se emite el pronunciamiento de condena.
Los tuits analizados ponen de relieve una cierta sintonía ideológica con los personajes a los que se cita, incluso coincidencia de objetivos políticos, que no implican necesariamente también de medios. Y especialmente contienen una dura crítica a la actuación policial. Pero ninguno patentiza con la claridad e intensidad exigibles el carácter laudatorio respecto a las acciones violentas protagonizadas por quienes son citados, y aun menos una invitación a que se reproduzcan.
Tampoco considera el voto particular las expresiones dirigidas a la Casa Real señalando que: “Simplemente supone una toma de postura ideológica, desde luego desabrida en las formas y parcial en el análisis, que enfatiza el apoyo popular que, a juicio de su autor, respalda el republicanismo que el mismo profesa. No olvidemos que el margen de restricción de la libertad de expresión cuando del debate político se trata es muy estrecho.”
Con respecto a la condena en relación a la policía como institución señala el voto particular que: “Ninguno de estos mensajes, algunos de los cuales dan sustento también a la condena por aplicación del artículo 578 CP, contienen incitación a la violencia ni son aptos para generar riesgo mínimamente valorable en relación a la misma. Muchos hacen referencia al empleo de métodos violentos por parte de los Cuerpos Policiales, sin concretar episodios identificables. Y en los casos en los que no es así, la crítica que contienen se proyecta más allá de los agentes, para denunciar el funcionamiento del sistema judicial que, en su opinión, no profundiza en la investigación de los excesos policiales, e incluso de un sistema de incriminación penal que incluye delitos de opinión, crítica ésta última compartida por un importante sector de la doctrina penal.”
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