La negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia es constitutivo de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 383 del Código Penal, y castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
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Aunque indirectamente se protege la seguridad vial, el principio de autoridad es el bien jurídico tutelado con este precepto. Según nos comenta el despacho Legal Alcoholemia. Abogados Alcoholemia Barcelona, tres son los elementos que han de concurrir para que pueda ser apreciado este ilícito penal: (a) el sujeto ha de ser un conductor de un vehículo a motor o ciclomotor; (b) debe existir un requerimiento expreso, formal y directo por parte de un agente de la autoridad, que ha de estar de servicio. Tiene que ser una orden clara y tajante, y reiterada, no siendo suficiente las insinuaciones, ya que el sujeto tiene que estar apercibido de que puede incurrir en delito con su conducta; y (c) la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia por parte del conductor tiene que realizarse de forma consciente y reiterada.
Tal y como establece el artículo 22 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, “las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados”.
Por su parte, el artículo 23 del mismo texto legal recoge que cuando el resultado de la prueba practicada diera positivo, “el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente”, debiendo mediar entre ambas un tiempo mínimo de 10 minutos.
¿Qué ocurre cuando existe una negativa a someterse a la segunda prueba tras ser positiva la primera?
Esta cuestión fue resuelta por el Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2017, de 28 de marzo, al afirmar que “no podemos, sin traicionar la voluntad de la norma, convertir en potestativa una medición que inequívocamente aparece concebida como obligatoria. La comparación con la forma en que se regula la eventual extracción de sangre ofrece una conclusión rotunda. Lo que se quiso dejar sujeto a la voluntad del afectado, se consignó expresamente. El mensaje de la regulación es que el afectado está obligado a someterse a esa segunda medición. La interpretación del art. 383 CP no puede retorcer esa clara conclusión desvirtuando ese mensaje y sustituyéndolo por otro que traslade al ciudadano la idea de que esa segunda medición queda a su arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse de su negativa”
Posteriormente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en idéntico sentido en otras Sentencias de fecha 6 de abril de 2018 y 2 de junio de 2021, aclarando en esta última que la segunda prueba “no se trata solo de una garantía del afectado y posible futuro investigado, sino también de una garantía institucional. Esto debe ser recalcado. Se quiere alcanzar un alto grado de objetividad. Es, sí, garantía del afectado; pero también del sistema: las irregularidades en la metodología afectan al derecho al proceso debido pues es en cierta medida prueba pericial preconstituida - STC 100/1985, de 3 de octubre - lo que reclama un cuidadoso protocolo. Las garantías establecidas en favor del inculpado constituyen a la vez garantías del sistema y por eso no indefectiblemente son renunciables”.
¿Y si se acepta el resultado positivo de la primera?
Este argumento es el utilizado por quien entiende que la negativa a la segunda prueba solo es delictiva cuando el afectado cuestiona el resultado de la primera prueba, ya que en caso contrario, la negativa a la práctica de la prueba no es punible.
Sin embargo, la segunda prueba ha de concebirse como una garantía del sistema, y por lo tanto, al igual que ocurre en otros supuestos, el hecho de que el acusado confiese su participación en la comisión de un delito no le exime de formar parte en la práctica de diligencias, como puede ser una rueda de reconocimiento, para asegurar la realidad de su confesión.
En este sentido, el Tribunal Supremo reconoce que la ley establece cuidadosamente los derechos del sometido a la prueba (análisis de sangre de verificación, necesidad de ser informado, comprobación del transcurso de un tiempo mínimo…), y entre ellos no está el no acceder a la segunda espiración.
Por lo tanto, entendiendo que el precepto tutela el principio de autoridad, reforzando con esta protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar las pruebas de alcoholemia, debe concebirse en todo caso como una prueba obligatoria y no optativa.
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