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Álvaro Feu  

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS avala, con ciertos límites, las cláusulas de los convenios de acreedores en las que se prevé la pérdida del crédito de los acreedores que no comuniquen en un plazo determinado su número de cuenta bancaria. Una reciente sentencia de 2019 ha matizado el alcance tradicional de esta doctrina.

En su sentencia de 8 de abril de 2016, el Tribunal Supremo analizó, por primera vez, una cláusula de un convenio de acreedores en la que, por un lado, se establecía la obligación de los acreedores de comunicar en un plazo de tres meses el número de cuenta en el que deseaban recibir el pago de sus créditos y, por otro lado, se recogía expresamente que, en caso de que los acreedores no comunicaran ese número de cuenta, se entendería que habían renunciado a sus créditos.

En el caso de aquella sentencia, los acreedores a los que la concursada no había pagado después de la aprobación del convenio habían reclamado que el convenio de acreedores fuera judicialmente declarado incumplido. Por su parte, la concursada defendía que esos acreedores a los que no había pagado habían renunciado tácitamente a sus créditos porque no habían comunicado su cuenta bancaria, y que por lo tanto no había habido ningún incumplimiento.

El Tribunal Supremo razonó que las cláusulas del convenio sobre la obligación de comunicar el número de cuenta y la renuncia al crédito en caso de no hacerlo no son cuestiones relativas al contenido del convenio de acreedores regulado por la Ley Concursal, sino que únicamente afectan al modo de realizar el pago.

Partiendo de lo anterior, dedujo que este tipo de cláusulas no vulneran ningún tipo de límite legal del contenido del convenio ni tampoco ninguna norma imperativa, de manera que deben considerarse plenamente válidas y eficaces.

En cuanto a las personas afectadas por esta cláusula, el Tribunal Supremo estableció que, si bien con carácter general una renuncia así únicamente debería vincular a las partes que prestaron su consentimiento libre y no viciado, en el ámbito concursal resultaba perfectamente admisible que la cláusula afectara a todos los acreedores que, en función de las mayorías de voto alcanzadas, hubieran quedado sometidos al convenio.

Esto significa, además, que la obligación de comunicar el número de cuenta podría aplicarse incluso a aquellos acreedores que no tienen acceso a las resoluciones del concurso y que, por tanto, tienen menores posibilidades de saber cuándo se ha aprobado un convenio y cuál es el plazo de que disponen para facilitar su cuenta bancaria.

Las consecuencias prácticas de esta sentencia han resultado de enorme importancia en los últimos años.

Desde entonces, se ha generalizado la inclusión de este tipo de cláusulas en los convenios y, debido a su desconocimiento, numerosos acreedores se han encontrado con que han perdido la posibilidad de cobrar sus créditos tras la aprobación de un convenio por el simple hecho de no haber comunicado a la concursada su cuenta bancaria en plazo.

El Tribunal Supremo ratificó después, en varias ocasiones, la validez de este tipo de cláusulas y el alcance descrito (STS 10 de enero de 2017, STS 15 de marzo de 2017, STS 31 de octubre de 2018, etc.), con una importante matización por sentencia de 1 de octubre de 2019.

En esta última sentencia, el Tribunal Supremo consideró que, aunque la cláusula de renuncia al crédito por falta de comunicación de la cuenta bancaria en un convenio seguía siendo perfectamente válida, su aplicación al caso concreto de un crédito de la Agencia Tributaria no resultaba justificada.

La sentencia recoge que la finalidad primordial de la cláusula de renuncia tácita es la de evitar que el convenio quede pendiente de cumplimiento de manera indefinida por el desconocimiento de la cuenta de los acreedores en la que pagar sus créditos. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que la cláusula ha de interpretarse conforme a la buena fe y, en este caso en el que la Agencia Tributaria no comunicó su número de cuenta, pero en el que la concursada ya conocía de antemano la cuenta en la que debía realizar los pagos y, además, en el que el pago de los créditos está regulado en una norma administrativa, no cabe aplicar la renuncia tácita al crédito.

Esto significa, en la práctica, que el criterio anterior acerca de la validez absoluta de la cláusula relativa a la pérdida del crédito por falta de comunicación de la cuenta bancaria ha quedado limitado, habiéndose excluido la eficacia de estas cláusulas, al menos, en relación con los créditos públicos para los que la concursada conozca o pueda conocer de antemano el número de cuenta.

Sea como fuere, lo cierto es que, con carácter general, este tipo de cláusulas siguen siendo válidas y ampliamente utilizadas, de manera que resulta muy conveniente para los acreedores estar especialmente atentos a la aprobación de un convenio y a la posible necesidad de facilitar su cuenta bancaria, so pena de perder su crédito en caso de no hacerlo.




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