Javier Luis VALERO BERMEJO
El objeto de este artículo es la STC de 14 de diciembre de 2020 que estima un recurso de amparo interpuesto contra una Sentencia del TS.
Como bien sabemos quienes nos dedicamos a la práctica ante los Tribunales, son los escritos iniciales de la fase alegatoria (demanda y contestación) los que sirven para determinar el objeto del proceso en función de los hechos constitutivos y extintivos alegados por las partes, sin que con posterioridad a esos momentos, puedan variar sus pretensiones, con la sola excepción de que se produzcan los llamados hechos nuevos o de nueva noticia.
No obstante, el mundillo del derecho de familia es “otra liga”, en el sentido de que el carácter o la peculiaridad de las cuestiones que se ventilan hace que en muchas ocasiones los hechos o pretensiones planteadas “ab initio”, queden repentinamente modificadas por las circunstancias personales o familiares que pueden surgir en cualquier fase del procedimiento, y al decir cualquier fase digo eso, cualquier fase: antes de la vista, después de la vista y antes de presentar el Recurso de Apelación o incluso durante la tramitación de éste.
Claro, el problema que nos encontramos es qué hacer cuando estamos ante una situación de estas y sabemos que no podemos alegarla válidamente porque ya no estamos en el “momento procesal oportuno” sin poder evitar que la parte contraria ponga el grito en el cielo alegando indefensión invocando el derecho a un proceso en igualdad de armas, o cargar de razones al juez para desestimar nuestras alegaciones… y algo más.
Hasta ahora la cosa se solucionaba, como mucho, exponiendo los hechos nuevos, aguantar el chaparrón y que el juez decidiera lo que creyera mejor en beneficio del interés del menor, pero siempre teniendo claro que una cosa es que el 752 LEC permita introducir hechos nuevos o de nueva noticia en un momento posterior a la demanda o contestación y otra muy distinta que se introduzcan en fases avanzadas del proceso tales como en la vista o en el mismo Recurso de apelación… hasta ahí podríamos llegar!. En este punto recuerdo un caso que llevé hace unos años en el que discutíamos la custodia compartida de los hijos de mi cliente que, ciertamente, tenía “en chino” el poder acceder a ella, pero a la empresa para la que trabajaba entonces se le ocurrió despedirle a los tres días de haber celebrado la vista y antes de dictar Sentencia, por lo que a partir de entonces se encontraba con todo el tiempo del mundo para hacerse cargo de sus hijos. No me importó que el momento procesal no fuera, ciertamente, el más oportuno así que presenté la documentación pertinente y el juez haciéndose cargo de la nueva situación y, entiendo, que en uso de su criterio personal proclive a la custodia compartida como mejor sistema de guarda de los hijos menores de edad (la suerte hay que buscarla) terminó por otorgarla.
Pero, volvamos a la Sentencia del Tribunal Constitucional objeto de este artículo. En esa sentencia la cuestión que se plantea es que en el acto de la vista de un proceso de filiación, la parte (concretamente la madre) modificó sus pretensiones, en el sentido de solicitar la inversión del orden de los apellidos de la niña (primero el materno y después el paterno). El padre invocó el principio de preclusión, el derecho a un juicio en igualdad de armas, seguridad jurídica, etc. de forma que tanto el juzgado como la Audiencia Provincial de Madrid como posteriormente, el Tribunal Supremo, dieron la razón al padre. Interesa pararse un momento en los argumentos del Alto Tribunal para después ver en base a qué los desmonta el Constitucional.
El Tribunal Supremo indicó, por un lado, que la solicitud de inversión del orden de los apellidos de la menor, “más que extemporánea fue sorpresiva, pues se formuló en contra de lo ya instado en la demanda y sin motivar cuál fuera la circunstancia que aconsejaba el cambio”, es decir, no había acontecido NADA que aconsejase ese cambio en interés de la menor; y por otro, que resultaba directamente aplicable al caso la doctrina del, ojo!, Tribunal Constitucional, expuesta de la STC 242/2015, de 30 de noviembre, relativa al efecto preclusivo de la demanda y su contestación en la configuración de la litis, que no afecta de forma exclusiva a la primera instancia, sino que se proyecta sobre los demás grados jurisdiccionales de los que conozca ese proceso, incluido el recurso de casación. Termina el Supremo indicando que, en definitiva, este tema había sido objeto de acuerdo entre las partes según se deducía tanto de la demanda como de la contestación y alegarlo de esta forma suponía “indefensión para la parte recurrida” (indefensión para la parte recurrida...).
Presentado el recurso de amparo ante el TC, este se descuelga con una novedosa conjunción del interés del menor con los principios que rigen el proceso civil de familia: el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental, quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado. A continuación, lo más importante: excluye cualquier aplicación del principio preclusivo de los actos procesales en lo que a las alegaciones y las pruebas se refiere, pues “se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado”.
Aparentemente esta nueva doctrina del TC puede resultar respetuosa con la idiosincrasia de los temas que se ventilan en los juzgados de familia, pero tiene el riesgo de que se use mal y se aproveche para introducir en cualquier fase del proceso, medidas que no se solicitaron en la demanda o contestación, convirtiendo el juicio de divorcio en una caja de sorpresas en la que al final uno no sabe sobre lo que se va a discutir.
Entiendo que esta sentencia del TC está muy bien pero ahora queda el trabajo a los tribunales de atemperarla a la realidad de cada procedimiento, tomando como primera referencia, por supuesto, la salvaguarda del interés de los menores, así como los principios que deben regir un proceso justo.