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Cuando los padres no son capaces de lograr un acuerdo en cuanto al uso de la vivienda familiar en situaciones de custodia compartida, no encontramos una respuesta legal clara para lograr compatibilizar la protección del interés de los hijos menores con el adecuado equilibrio de las prestaciones de los padres

La La pauta legislativa del precepto sobre el que se nucleariza la cuestión, el artículo 96 del Código Civil, desplaza al juez la resolución según lo que éste considere procedente en los supuestos en que algunos de los hijos queden en compañía de uno de los padres y el resto en compañía del otro. Y sigue siendo así, por extensión, y ante la falta de regulación expresa, para los supuestos de custodia compartida, basándose en el interés más necesitado de protección.

Estaremos de acuerdo en que la vivienda, generalmente, es en lo material el valor más importante de la vida económica familiar, y que su adquisición se nutre de un prolongado ahorro familiar, por lo que, en situaciones de custodia compartida,  no resulta fácil quedar a la determinación de lo que el Juez resuelva procedente, ni la forma en que pueda plantearse el interés más necesitado de protección.

La nueva doctrina jurisprudencial de la limitación temporal del uso de la vivienda como solución a dichas situaciones, resulta en muchas ocasiones una medida de complacencia más que una respuesta justa y equilibrada para la solución del conflicto. Y en este sentido, la reciente sentencia de 23 de enero de 2017, es un ejemplo de la corrección casacional en cuanto a la limitación temporal del uso de la vivienda aplicada a un régimen jurídico de custodia compartida. Si analizamos las sentencias de instancia y apelación, vemos como se resuelve por complacencia, y solamente tras la sentencia del Tribunal Supremo se corrige la situación y se aplica, el apartado segundo del artículo 96 del Código Civil junto con el interés de los hijos que considera el más necesitado de protección, pero con un criterio moderador y limitador en cuanto al uso.   Así  la sentencia de instancia situaba el límite de uso de la vivienda a una de las partes en la liquidación de sociedad de gananciales mientras que la sentencia de apelación lo situaba en la independencia económica del hijo, resolviéndose finalmente en casación que en casos de paridad económica de los padres, la atribución temporal del uso de la vivienda a una de las partes (la más débil de protección) será de un año “tiempo suficiente para la transición a una nueva residencia, trascurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales”

En definitiva, la reparación del quebranto derivado de la privación del uso de la vivienda se intenta amortiguar parcialmente con la limitación temporal, si bien a mi juicio es eso, una reparación parcial del quebranto, y no una solución justa ni equilibrada.

Por ello, me parece interesante analizar la sentencia de 17 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Requena, en la que se aplica la limitación temporal del uso pero con una previsión resolutiva del conflicto a futuro. Esta sentencia, que integra una valoración de lo que hemos llamado la nueva doctrina jurisprudencial de la limitación temporal del uso de la vivienda, establece que transcurrido el plazo temporal de uso del inmueble (en este caso el fin del periodo lectivo 2017-2018) las partes deberán optar a partir de dicho momento, bien por alternarse en el uso del inmueble, bien por dejarlo vacío y darle una solución (venta, alquiler…) o bien pagando la parte que se quede en el uso del mismo un alquiler o compensación al otro cotitular.

Estamos asistiendo por tanto, a la formación de un nuevo criterio jurisprudencial ante el autismo legislativo de no afrontar una regulación acorde al momento y realidad social actual que aporte claridad y seguridad en la adjudicación de la vivienda en situaciones de custodia compartida, evitando así la discrecionalidad que resulta de quedar a lo que el juez resuelva como procedente.

 

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