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Hoy en día la adopción ya no se esconde, ha dejado de ser un secreto de familia para pasar a ser un proceso natural al que muchas parejas recurren, o bien por la imposibilidad de tener sus propios hijos, o porque las circunstancias familiares así lo requieren. Desde ABA Abogadas, Olatz Alberdi, socia y especialista en Derecho de Familia, ofrece un completo decálogo para entender cómo funciona el proceso de adopción en España, cómo se regula y cuales son todos los aspectos a tener en cuenta.

La adopción en España

La adopción se define como un acto, a través del cual, una persona adulta se hace cargo de un hijo ajeno con la finalidad de establecer una relación paterno-filial entre ambos.
En España la Ley que regula la adopción es la 21/1997, y modifica la regulación anterior en dos cuestiones fundamentales. Por un lado, la adopción tiene como fin la plena integración del menor en la familia, protegiendo el interés superior del menor frente a otros intereses, y por otro lado se crean las entidades públicas para controlar el proceso de adopción.
Con anterioridad a esta ley, la de Protección Jurídica del Menor 1/1996, ya regulaba la adopción internacional y preveía la necesidad de valorar la idoneidad de los adoptantes, ya fuese para una adopción nacional como internacional.
Recientemente se ha dictado la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que crea el sistema de adopción abierta, lo que permite que el menor adoptado mantenga el contacto con su familia biológica en los casos en que quiera y pueda hacerlo.
La nueva ley también establece criterios comunes para preparar para la adopción a padres que lo son de acogida, regula el derecho de los niños a conocer su origen y su pasado y crea un registro unificado de maltrato infantil al que podrán acceder los servicios sociales de todo el país. 

Decálogo sobre la regulación al respecto en España

1.- Los requisitos para ser adoptante de un menor en España son los siguientes, artículo 175 del Código Civil:
- Ser mayor de 25 años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.
- Que la diferencia de edad entre adoptante y adoptado sea al menos de 16 años y no supere los 45 años. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.
Otros requisitos que deberá reunir quien quiera adoptar un niño en España son los siguientes:

  • Haber presentado la solicitud en el Registro de Adopciones
  • Reunir unas características psicológicas y económicas necesarias.
    • Que el medio familiar reúna las condiciones adecuadas para la atención del menor respecto a su salud física y psíquica. Se valora la situación socio-económica, habitabilidad de la vivienda, disponibilidad de tiempo mínimo para su educación….
    • En el caso de cónyuges o personas que convivan habitualmente de hecho, que exista una relación estable y positiva. Se valora convivencia mínima de 2 años, aunque algunas CCAA exigen más años de convivencia.
    • Que existan motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción.
    • Que exista voluntad compartida por parte de ambos en el caso de ser cónyuges o parejas de hecho.
    • Que exista aptitud básica para la educación de un niño.
    • Será negativo que los solicitantes condicionen la adopción a las características físicas, al sexo o a la procedencia socio-familiar de los menores, así como la ocultación o falseamiento de datos relevantes para la valoración por parte de los solicitantes.
    •  Las Comunidades Autónomas pueden establecer sus propios requisitos y de hecho las condiciones no son iguales en todas. Por ejemplo en determinadas Comunidades Autónomas, es necesario vivir en la región en que se pide la adopción.

2.- Quien puede adoptar: Cualquier persona o pareja, mayor de edad, con plena capacidad y que cumpla los requisitos anteriores.
Respecto a la pareja de adopción ante la Ley, debe tenerse en cuenta que no solo pueden adoptar las parejas formadas por un matrimonio, sino también las parejas de hecho y las parejas homosexuales. También es posible adoptar sin tener pareja, ya que está contemplada la adopción monoparental. Sin embargo, no podrán adoptar aquellas personas que hayan sido incapacitadas para ejercer la patria potestad a para ser tutor legal.

3.- A quien se puede adoptar: Se puede adoptar a menores no emancipados y excepcionalmente a mayores de edad o menores emancipados. Esto sólo será posible cuando hubiera existido una situación de acogimiento o convivencia estable con los futuros padres desde un año antes de dicha emancipación.
Por el contrario, no puede adoptarse a las siguientes personas:

- A un descendiente
- A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
- A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad.
En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179 (retirada patria potestad), será posible una nueva adopción del adoptado.
En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga relación a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción.

4.- Trámites para adoptar en España: Los trámites para adoptar un niño en España lo realizan los propios interesados ante los Servicios de Protección de Menores de su comunidad autónoma, dónde deben solicitar el certificado de idoneidad, que es el documento que acredita que reúnen la capacidad necesaria para adoptar, tanto a nivel psicológico, social y económico, a fin de garantizar el interés superior del menor. El adoptante o adoptantes deben presentar diversos documentos que acrediten su situación, se les entrevista, se realizan visitas al domicilio donde vivirá el adoptado y deberán realizar un curso de reparación.
Una vez concecida la idoneidad por los Servicios de Protección de Menores, se les propone un menor para adoptar y comienza el acogimiento familiar preadoptivo, que es un procedimiento por el que el menor pasa a vivir un tiempo en casa de sus futuros padres adoptivos. Tras el periodo de adaptación y si todo va bien, la entidad pública correspondiente propone la adopción plena, que tiene que ser aprobada por un Juez, previo informe del fiscal.
Finalmente se inscribe la adopción en el Registro Civil, donde queda registrada la mima y además se cambian los apellidos del hijo adoptivo.

5.- Trámites para la adopción internacional: Para iniciar la adopción de un niño extranjero, hay que realizar solicitud ante el organismo competente de la comunidad autónoma, comenzando el proceso en España y continuando en el país de origen del hijo adoptivo. Para formalizar la adopción del niño, el país de  origen del menor tendrá que dictar una resolución, normalmente judicial, aprobando la adopción.
Finalmente será el Consulado español en el país de origen del niño quien inscriba la adopción en el Registro Civil Consular.

6.- Agencias de Adopción Internacional: Las Entidades Colaboradoras en Adopción Internacional (ECAI), o Agencias de Adopción Internacional, son entidades sin ánimo de lucro que protegen a  los menores, facilitando su adopción en el extranjero. Son reguladas por las Comunidades Autónomas y los países de origen de los menores que van a adoptarse.
Estas entidades deben reunir los siguientes requisitos:

  • No tener ánimo de lucro.
  • Su fin principal tiene que ser proteger a los menores.
  • Estar debidamente inscritas.
  • Disponer de los medios suficientes y estar dirigidas por personas preparadas.

En cuanto a sus funciones destacan las siguientes:

  • Dar asesoramiento a los interesados en adoptar.
  • Llevar adelante el expediente de adopción.
  • Ofrecer formación a los futuros padres, apoyándoles en todo momento.
  • Dar información sobre el entorno cultural social del hijo a los futuros padres.
  • Seguirles apoyando tras la adopción.

7.- Diferencias legales entre acogimiento, preadopción y adopción.

El acogimiento puede ser residencial o familiar. En el residencial el niño está una institución y la tutela es de la administración. En un acogimiento familiar, la custodia está en la familia, pero la tutela siempre es de la administración. Hay acogimientos temporales y acogimientos permanentes hasta que el menor pasa a ser mayor de edad.

En la adopción son los padres quienes tienen la tutela, guardia y custodia del menor. Tienen las mismas obligaciones que con cualquier hijo biológico. No hay diferencia. La preadopción no existe como figura legal. Existe el acogimiento preadoptivo, que con la nueva Ley de Protección de Infancia y adolescencia, y para evitar situaciones de conflicto, se denomina guarda con finalidad de adopción. La tutela depende siempre de la administración, pero la guarda está en una familia o en la propia administración. En estos casos el objetivo siempre es la adopción plena.

8.- Acogimiento Preadoptivo: Tiene lugar mientras se resuelve el procedimiento judicial de adopción. Una familia acoge a un niño con la finalidad de adoptarlo. Durante ese tiempo los adoptantes tienen la guardia y custodia pero el niño está tutelado por el Estado. El proceso puede durar entre seis y 18 meses, aunque en la práctica a veces la sentencia de adopción tarda algo más en llegar. 
Cuando hay procesos judiciales en curso, como puede ser el caso de que la familia biológica reclame al menor, el caso seguirá su camino legal y al final habrá una sentencia judicial a favor de una de las dos partes, padres biológicos o adoptantes.

9.- Proceso de acogimiento preadoptivo y adopción: Si la entrega del menor es un acogimiento administrativo (los padres biológicos renuncian), se dicta auto firme de acogimiento.
Si se trata de un acogimiento provisional de carácter preadoptivo, se pasa al Juzgado de Familia y se cita a los acogedores, a 3 testigos y al menor y el Juzgado dicta auto de acogimiento. Si los padres biológicos no recurren, se dicta auto firme de acogimiento, y se inscribe en el Registro Civil con cambo de apellidos y se le inscribe en el libro de familia. Por el contrario, si los padres biológicos recurren, el caso se lleva a la Audiencia. Si ganan los padres acogedores se sigue el mismo proceso de arriba con auto firme de acogimiento. Durante este proceso que puede durar años, el niño está con sus padres adoptivos.

10.- Documentación a presentar para instar la adopción o el acogimiento:

1º.-Solicitud debidamente cumplimentada.
2º.-Certificado de asistencia a la sesión informativa.
3º.-Partidas literales de nacimiento de adoptante o adoptantes.
4º.-Partida literal de matrimonio o certificado de pareja de hecho.
5º.-Fotocopia del libro de familia o certificado de convivencia.
6º.-Fotografía de adoptante o adoptantes, tamaño carnet.
7º.-Fotocopia DNI de adoptante o adoptantes.
8º.-Fotocopia de la última declaración del IRPF de adoptante o adoptantes.
9º.-Certificado de empadronamiento.
10º.-Certificado médico.

Derechos y los deberes de los padres que adoptan

Jurídicamente el hijo adoptado es exactamente igual que el hijo biológico, y sus padres tienen los mismos deberes con él que tendrían con los biológicos. Asimismo el hijo adoptado tiene las mismas obligaciones con respecto a sus padres adoptivos que tendría con sus padres biológicos.

Los deberes de los padres con respecto a sus hijos menores son los siguientes:

1. Velar por ellos, cuidarlos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, y proporcionarles una formación completa.
2. Representarlos y administrar sus bienes.

Los deberes de los hijos respecto a sus padres son los siguientes:

1. Obedecer a los padres mientras estén bajo su potestad, y respetarles siempre.
2. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, a las cargas de la familia mientras convivan con ella.
En consecuencia con lo anterior, cuando la madre o el padre adoptivo hayan tenido alguna conducta de las que por ley llevan a la pérdida de la patria potestad de los hijos, la perderán también en el caso de los hijos adoptados.

Acogimientos y pre adopciones

El acogimiento familiar es aquella medida de protección por la que se otorga la guarda de un menor a una persona o familia que asume las obligaciones señaladas expresamente en al artículo 173 del Código Civil, siempre que no fuese posible la permanencia del menor en su propia familia de origen.
“El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional.”
El acogimiento tiene como finalidad:

  • Procurar al menor un núcleo de convivencia familiar adecuado.
  • Permitir que los menores tengan una estabilidad y figura de referencia concreta.
  • El interés por mantener los lazos con la familia de origen cuando éstos son positivos y benefician al menor
  • La atención a los niños acogidos desde la perspectiva de las necesidades de éstos.
  • Las características del acogimiento familiar son:
  • Recurso para los menores que no puedan vivir con su familia por diversas circunstancias.
  • Necesidad de formación específica para las familias, ya que el rol de acogedor requiere habilidades y conocimientos que no son habituales, como la temporalidad de la estancia del menor en la familia, las posibilidades de mantener contacto con la familia de origen,…

El acogimiento conforme a la vinculación del menor con la familia, puede ser:

- Acogimiento en familia extensa: cuando se lleva a cabo por alguno de los miembros de la propia familia del menor protegido. El acogimiento en familia extensa es la primera opción a considerar cuando un menor debe ser separado de sus padres.
- Acogimiento en familia seleccionada: es la más adecuada cuando la propia familia del menor, incluida su familia extensa, no puede o no es conveniente que se haga cargo del menor. 

Trámites para formalizar el acogimiento:

1. Formalizar el ofrecimiento, cumplimentando la solicitud.
2. Someterse al estudio psicosocial de la unidad familiar, incluyendo la asistenta al curso de formación.
3. Aceptación a la familia en el Registro de Familias Acogedoras, hasta que se produzca, en su caso un ofrecimiento adecuado para formalizar un acogimiento.(La inclusión en el Registro únicamente supone el reconocimiento administrativo de la idoneidad para recibir a un menor en acogimiento, pero en ningún caso se entenderá como el reconocimiento del derecho a que se produzca efectivamente.)
4. Finalización del acogimiento familiar. El acogimiento familiar puede finalizar por diversos motivos, entre los cuales, se encuentran los siguientes:

  • Cumplimiento del plazo establecido en el caso de acogimiento familiar temporal.
  • Emancipación, sin perjuicio de la convivencia posterior voluntaria.
  • Por decisión judicial.
  • Por decisión de la Comisión de Tutela del Menor en interés del menor.
  • Por decisión de los acogedores, previa comunicación a la Entidad Pública.
  • Por darse las condiciones necesarias para que el menor pueda regresar con su familia biológica al haberse solucionado, a juicio de la Entidad Pública, los problemas que motivaron la adopción de la medida de protección siempre que ello sea en beneficio del menor.
  • En determinados casos la Entidad Pública puede promover otra medida de protección, si se considera adecuada para el interés del menor.

 




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