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En ocasiones los cónyuges tienen el deseo de que, al fallecimiento de uno de ellos, el otro continúe disfrutando de todos los bienes acumulados durante el matrimonio, si bien, debemos tener presente que en nuestra legislación existe obligación de respetar la legítima de los herederos forzosos.

En primer lugar cabe señalar, que la legítima, según el artículo 806 del Código Civil “es la porción de bienes de que el testador no puede disponer, por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos o legitimarios”.

Son herederos forzosos o legitimarios según el artículo 807 del Código Civil “1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”

¿Es posible establecer un usufructo sobre la herencia a pesar de la legítima?

En este artículo nos centraremos en esta figura jurídica teniendo en cuenta, que no solo es posible, sino que es frecuente en los testamentos, la disposición testamentaria en virtud de la cual el testador lega al cónyuge viudo el usufructo universal y vitalicio de todo el patrimonio hereditario, imponiendo a los herederos forzosos que no lo aceptaran la limitación de recibir solo lo que por legitima estricta les corresponda.

La finalidad del testador es que el titular de derecho de usufructo reciba única y exclusivamente el activo, o sea, el uso y disfrute de todos sus bienes, sin que pueda ser considerado como responsable o deudor de las deudas de los bienes hereditarios.

La cautela socini o sociniana, también conocida como “cautela angélica o gualdense”, debe su origen al jurista italiano del siglo XVI Mariano Socino, quien emitió un dictamen favorable a su validez.

Según Rivas Martínez, tiene lugar cuando el testador deja al legitimario una mayor parte de la que le corresponde por legítima estricta, pero gravando lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones (usufructo, pensión u otros gravámenes), advirtiendo que, si el legitimario no los acepta íntegramente, perderá lo que les ha dejado por encima de la legítima estricta.

Respecto a su admisibilidad, en su contra, algunos autores defienden que el artículo 813 del Código Civil, prohíbe cualquier gravamen sobre la legítima, así pues consideran que se trata de una condición ilícita y de un acto de fraude de ley.

No obstante, la doctrina mayoritaria se muestra a favor, entre los que destacan: Lacruz, Vallet, Roca, y Puig Brutau esgrimiendo como argumentos:

1º. Si bien dicho art. 813 prohíbe que el testador imponga cualquier gravamen sobre la legítima, no impide que el legitimario acepte tal gravamen.

2º. Si es lícito instituir al legitimario sólo en la legítima y disponer libremente del resto, resulta evidente que lo que lícitamente puede hacerse de modo directo, mucho más puede hacerse indirectamente.

3º. Una vez fallecido el causante, le es lícito al legitimario renunciar a la legítima, pues el artículo 816 del Código Civil sólo se refiere a la legítima futura. En definitiva, quien puede lo más puede lo menos.

Por consiguiente, puede apoyarse su admisibilidad en el artículo 820 del Código Civil, apartado 3º, y que contempla un supuesto semejante, y ha sido reiteradamente admitida por el Tribunal Supremo.

Los casos más típicos son:

  • Sustituciones a favor del descendiente del favorecido
  • Prohibición de enajenar o explotar de una determinada forma los bienes relictos
  • El usufructo concedido al cónyuge viudo sobre la totalidad de la herencia
  • La prohibición de intervención judicial o de partir la herencia.

En definitiva, podemos decir que la cautela socini persigue un propósito firme por parte del testador, y no es otro, que proteger, asegurar, y dar una estabilidad económica al cónyuge supérstite de forma tal, que pueda seguir usando y disfrutando de sus bienes y del patrimonio creado por ambos durante toda una vida hasta su muerte, y no solo de su mitad de gananciales.

Sentencias del Tribunal Supremo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2014, por la que se establece doctrina sobre la denominada cautela socini o prohibición establecida por el testador de que sus herederos acudan a la intervención judicial o de terceros para dirimir sus diferencias sobre el reparto hereditario.

El testamento analizado contenía una cautela de esa naturaleza según la cual el testador prohibía la intervención judicial y cualquier otra en su testamentaría, expresando su deseo de que todas sus operaciones se ejecutasen extrajudicialmente por su comisario contador- partidor. El incumplimiento de dichas prohibiciones suponía que el heredero incumplidor quedara automáticamente instituido heredero en la proporción que en concepto de legítima señala la ley, es decir legítima estricta. Por consiguiente, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes coherederos.

La sentencia, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña, comienza admitiendo que la jurisprudencia hasta la fecha no había sido capaz de dar una respuesta clara sobre las dudas que desde siempre ha despertado dicha cautela por su posible ilicitud por comprometer o gravar indebidamente la legítima. 

Entiende la Sala que se hace necesario deslindar la legítima como límite a la libertad de testar del testador y como derecho subjetivo del legitimario, que le permite accionar y solicitar la intervención judicial para su defensa.

Desde el primer plano, la cautela es admisible dentro de la libertad de testar y no constituye un fraude de ley pues permite al legitimario optar entre aceptar la disposición del testador o contravenirla reclamando la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, y en este caso, recibir únicamente su legítima estricta, acreciendo a los demás legitimarios conformes.

Desde el segundo, se considera que la prohibición del testador de acudir a la intervención judicial en las operaciones de ejecución testamentaria llevadas a cabo por el comisario contador-partidor no afecta directamente al plano material del ejercicio del derecho subjetivo del legitimario, que conserva, de modo intacto, las acciones legales en defensa de su legítima.

De ahí deduce la Sala que el incumplimiento de la prohibición que incorpora la cautela no se produce con el mero recurso a dicha intervención judicial pues no todo contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria queda comprendido en la prohibición impuesta por la "cautela socini”, y concluye: “solo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.

Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, de la que es ponente en esta ocasión la magistrada Excma. Sra. D. María de los Ángeles Parra Lucan, versa sobre la falta de legitimación de la heredera para impugnar unas cláusulas testamentarias y la consiguiente partición realizada por el contador-partidor que, de acuerdo con las facultades que le confirió la testadora, liquidó la sociedad de gananciales que mediaba con su difunto esposo y realizó conjuntamente la partición de las dos herencias.

El procedimiento en cuestión finaliza con sentencia desestimatoria. El origen de la controversia se debió a que pretendía la testadora mediante esta disposición testamentaria denominada “cautela socini”, sancionar al heredero forzoso que iniciase una intervención judicial sobre el testamento, limitando su atribución en la herencia a la legítima estricta si no respetaba tal cautela.

La primera desestimación ocurre en el Juzgado de Primera Instancia. Se parte del hecho de que la impugnación de cláusulas testamentarias que hace la demandante no tiene por objeto subvertir o discutir “el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador”, sino que lo que pretendía era poner de relieve una serie de irregularidades que se cometieron en el proceso de la ejecución testamentaria. De este modo, el juzgado de primera instancia, basándose entre otras en la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de diciembre de 2013, desestimó la declaración de nulidad de la cautela socini pretendida por la actora, especificando que la cláusula era válida “porque forma parte de la libertad de testar” y la cláusula era totalmente válida. Así lo entendió también, en la apelación a la Audiencia Provincial, que en este caso se inspiró en la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de abril de 2014.

La Audiencia Provincial de Gijón, siguiendo esta línea jurisprudencia pretende discernir dos líneas de interpretación en cuanto a la aplicación de esta cláusula:

  • La primera, la legítima y su función como límite a la libertad dispositiva del testador. Se admite como disposición testamentaria, al respetar la legitima estricta en base a la intangibilidad tanto cuantitativa como cualitativa de la misma, como se dispone en el artículo 777 del Código Civil.
  • La segunda, la legítima y su función como derecho subjetivo de los legitimarios. Se trata de un derecho de opción y no como una carga o gravamen sobre la legítima, siendo por tanto válida. Si el heredero forzoso acepta la cláusula no resultará agraviado por la sanción, en caso contrario, recibirá únicamente su porción de legitima estricta.

Por tanto, se puede entender que la intención de la recurrente no era subvertir o alterar el ámbito dispositivo o distributivo del testador, sino denunciar lo que ella entendía como ciertas irregularidades del proceso de ejecución testamentaria. Es por ello por lo que desestiman la solicitud de nulidad de la cláusula entendiendo también, el Tribunal Supremo, que la cautela socini no perjudica el ámbito material del derecho subjetivo del legitimario a provocar la intervención judicial en defensa de su legítima, pues lo conserva íntegramente.

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