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Con motivo de la sentencia de 20 de junio de 2.019 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre un tema de estafa con bitcoins, se abordó judicialmente por primera vez el tema de las criptomonedas.  Siempre me ha gustado explorar nuevos terrenos y nuevas cosas, así que enseguida me vino a la cabeza la idea de cómo encajar la cuestión de las criptomonedas a la hora de liquidar la sociedad conyugal, teniendo en consideración el tratamiento que en esa Sentencia se hace de las monedas virtuales.

Mezclar el derecho de familia con las monedas virtuales o criptomonedas es una rareza, lo sé, pero me da que en no mucho tiempo, (y supongo que algún caso ya se habrá dado), nos empezaremos a topar con situaciones en las que a la hora de liquidar la sociedad de gananciales aparecerán estas cosas tan extrañas que ahora nos parece que son las criptomonedas, de hecho yo sí conozco gente que ya ha realizado pequeñas inversiones en bitcoins, destinando para ello parte de los ahorros de la familia (supongo que con el consentimiento/conocimiento de su cónyuge… supongo).

Para tratar esta cuestión, que no es nada sencilla dada su absoluta novedad y su complejo funcionamiento, es necesario hacer una pequeña introducción a las criptomonedas, cómo funcionan y cómo se valoran, para después ponernos en la situación de un matrimonio que invierte parte de sus ahorros en estas monedas virtuales y cómo se resolvería o qué pasaría con esa inversión en caso de ruptura matrimonial.

Monedas virtuales existen muchas, las dos más conocidas son Bitcoin y Ethereum.  En un principio la moneda virtual se concibió como un medio de pago en sustitución del dinero común (euros, dólares, etc.), sin embargo poco a poco su uso ha ido derivando más que como un medio de pago, a un activo financiero más, como los fondos de inversión, los planes de ahorro o de pensiones, etc..  Son los llamados “criptoactivos”. Tan es así que ahora, más que hablarse de comprar bitcoins, se habla de invertir en Bitcoins.  No me extenderé más en esta cuestión ya que ello obligaría a hablar sobre cómo se invierte en bitcoins y no es la finalidad de este artículo, baste decir que la inversión en monedas virtuales se hace a través de plataformas on line denominadas “trading” que se basan en la tecnología Blockchain.  Por hacer un paralelismo con el mundo real, las plataformas estas vienen a ser como los “mercadillos” de bitcoin, en las que cuando se accede a una de ellas, hay que abrir un monedero virtual llamado “wallet” en donde “guardaremos” nuestros bitcoins. 

Otra cuestión que hay que saber es que la valoración de las monedas virtuales no es algo oficial ni predeterminado, de hecho, las monedas virtuales no están respaldadas ni garantizadas por ningún gobierno ni autoridad monetaria, sino que su valor depende de cada transacción que se haga entre particulares a través de esas plataformas de trading a que me he referido anteriormente.  Es decir que si yo entro en una de estas “trading” ofreciendo un determinado precio por bitcoin y hay otro que me lo acepta, la transacción se hará por ese precio en esa plataforma. 

Dos aspectos interesantes a destacar de la Sentencia del T.S. respecto a las criptomonedas:

1º.-  no son dinero, toda vez que no cumplen con las características legales del dinero electrónico según lo dispuesto en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, sino que son un activo patrimonial inmaterial en forma de unidad de cuenta, de intercambio en cualquier transacción comercial bilateral en la que los contratantes lo acepten.

2º.-  derivado de la anterior, no son susceptibles de retorno a efectos de responsabilidad civil, es decir que lo que hay que devolver al perjudicado no son los bitcoins sino el dinero que efectivamente se invirtió.    

Tras esta introducción a las criptomonedas, basada en la Sentencia del T.S. a que me he referido al principio, paso a destacar unas breves líneas sobre lo que podría ser su tratamiento en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal.

Como acabamos de ver, al hablar de los bitcoins no estamos hablando de dinero sino de bienes inmateriales, de unidades de cuenta definidas mediante tecnología informática y criptográfica en las que se ha invertido dinero (euros), por lo que a la hora de considerar si estamos ante un bien común o privativo habrá que seguir la norma general de la presunción de ganancialidad salvo que se acredite que la inversión se hizo con dinero privativo.  Ahora bien, aquí surge una cuestión:  si, como se dice en la Sentencia a que antes me he referido, el bitcoin no es susceptible de retorno a efectos de responsabilidad civil, es decir, no cabe resarcir a la víctima de la estafa en los bitcoins que entregó, ¿cabría contabilizar en el inventario los bitcoins adquiridos como cualquier activo financiero o por el contrario lo que accedería al inventario sería el dinero que se invirtió en su adquisición?, y segunda pregunta, ¿cómo se liquida eso entre los cónyuges?.

Entiendo que si, en el fondo, estamos ante inversiones en activos aunque sean inmateriales, su tratamiento, en principio, debería ser el mismo que el de cualquier otro activo financiero como pueda ser un fondo de inversión o de ahorro.  Ahora bien, si por ejemplo, a la hora de liquidar un fondo de inversión, en el inventario se consigna el saldo existente a fecha de divorcio, con las criptomonedas la cosa cambia porque no vamos a saber lo que valen hasta que no se opere con ellas en la plataforma de trading, es decir, que mientras no se usen, los bitcoins no valen nada, son una mera expectativa.  Parece que lo que habría que ver es qué cantidad de bitcoins adquiridos con dinero común poseía el matrimonio a fecha de divorcio en su monedero virtual (wallet) y adjudicarlos al 50% entre cada cónyuge, valorándolos por el precio invertido en su adquisición, el cual, indudablemente, cuando se utilicen en una posterior transacción, será otro muy distinto, mayor o menor.  

Claro, pero no podemos “sacar” los bitcoins del wallet y adjudicarlos al 50%, ya que estamos hablando de monedas virtuales, es decir, de secuencias alfanuméricas que sólo tienen sentido y razón de ser si se utilizan.  Yo entiendo que estaríamos ante una situación que exigiría la liquidación de esos bitcoins y su conversión en dinero aun a riesgo de perder parte del capital invertido, lo cual no debe de extrañar puesto que la inversión en bitcoins es siempre muy arriesgada por la especialidad de la misma en todos los órdenes.  Entiendo, igualmente que de alguna forma ello estaría en cierto paralelismo con la concepción que la Sentencia del T.S. tiene del bitcoin, al no considerarlo como dinero susceptible de retorno.

No es sencillo el tratamiento de las criptomonedas dada su inexistente regulación legal y desde luego, habrá que considerar la especialidad y excepcionalidad de la liquidación de una sociedad conyugal que haya realizado inversiones en criptoactivos que en sí mismos considerados carecen de valor monetario alguno.

Entiéndase este artículo como una mera reflexión u opinión particular, sin ninguna otra pretensión más allá de exponer una idea que, por supuesto, someto a cualquier otra mejor fundada en derecho.




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