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Si leemos la Ley de Sociedades de Capital podemos ver que el deber de lealtad es un mecanismo de reconstrucción de la interpretación contractual. Es decir, los administradores deben desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. Pero, ¿qué entienden los jueces por deber de lealtad y conflicto de intereses?

Parece que la doctrina jurisprudencial se inclina por entender este concepto como la obligación inherente al cargo de interponer el interés de la sociedad al propio interés particular del propio administrador o de terceros. Pero ¿Y cuando la sociedad forma parte de un grupo de sociedades? El hecho de que la sociedad forme parte de un grupo de sociedades no impide que el administrador vele por los intereses de la sociedad que administra. Por ello, debe actuar teniendo presente el “interés del grupo”, pero sin perjudicar en ningún caso a la sociedad que gestiona.

¿Cuáles son los límites establecidos? El deber de lealtad recogido en el artículo 227.1 de la Ley de Sociedades Capital se ve complementado por el artículo 228 de la LSC. Este artículo recoge una enumeración legal de las principales obligaciones derivadas del deber de lealtad. Dicho esto, el deber de lealtad ha de completarse con los preceptos que tratan de enjuiciar las conductas constitutivas de conflicto de intereses.

Tipologías del deber de lealtad

Por lo tanto, nuestros jueces para analizar si ha habido una vulneración del deber de lealtad, contempla si se han incumplido ciertos deberes. Dentro de éstos encontramos (1) deber de diligencia, (2) utilización del nombre de la sociedad e invocar la condición de administrador, (3) aprovechar oportunidades de negocio, (4) no comunicación de las situaciones de conflicto de interés, (5) prohibición de competencia y (6) deber de secreto.

Como consecuencia, podemos subdividir en dos grupos, las obligaciones en cuanto al deber de lealtad. Un primer grupo que englobe las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad (por ejemplo, el deber de secreto y la actuación independiente), y un segundo grupo con el deber de evitar el conflicto de interés.

Especialmente relevante constituye que, que la integración en un grupo de sociedades no supone que la filial pierda su identidad y autonomía. Aunque destacamos que esa incorporación provoca una cesión de determinados intereses y objetivos (por eso no desaparece absolutamente el interés de la filial). Siendo el ámbito de la responsabilidad del administrador de la filial  el de todos los deberes propios del cargo en relación a la sociedad que administra y no al grupo societario.

Conflicto Grupo vs Filial

Además, ante una situación de conflicto entre sociedades de un mismo grupo, debe encontrarse un equilibrio entre el interés del grupo y de la filial. Permitiendo este equilibrio “el funcionamiento eficiente y flexible de la unidad empresarial que supone el grupo de sociedades, pero impida a su vez el expolio de las sociedades filiales y la postergación innecesaria de su interés social” (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015).

Conclusión

Como conclusión, se entiende que el deber de lealtad actúa como frontera moral del sistema de medidas públicas contras los conflictos de intereses. La doctrina jurisprudencial considera que el deber de lealtad es esencial en todo contrato de gestión, estableciendo entre la sociedad y el administrador una relación gestora típica.

Por tanto estas infracciones del deber de lealtad son las causantes no solo de acciones de responsabilidad, sino que también pueden llevar a cabo acciones de impugnación, cesación o remoción de efectos de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de este deber. Adicionalmente deben añadirse las acciones civiles de impugnación de los contratos por vulneración de norma imperativa o por presentar causa ilícita.

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