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  • Que una sociedad esté administrada por personas que ostentan cargos de administración en distintas sociedades y que una de ellas tenga por objeto “la intermediación en operaciones con valores y otros activos” no es obstáculo para declarar la nulidad de la adquisición de acciones de Banco Popular.
  • Así lo establece la sentencia que estima la demanda interpuesta por DURÁN & DURÁN ABOGADOS, en nombre de una compañía que suscribió acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL.
  • Ver resolución

La Ilma. Magistrada Dña. Ana Eirea Costoya, titular del Juzgado de Primera Instancia Número 5, de Sant Boi de Llobregat, ha dictado sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, en virtud de la que determina que el perfil de la administradora de la empresa no es relevante a los efectos de resolver la reclamación interpuesta por el cliente respecto de las acciones de Banco Popular S.A, de 8 de mayo de 2014 y de 8 y 20 de junio de 2016 por importe total de 40.027, 95 euros.

BANCO SANTANDER alegaba que la mercantil estaba administrada por distintas personas que ostentaban cargos en distintas sociedades, estando una de ellas dedicada a “la intermediación en operaciones con valores y otros activos”, de modo que no cabía apreciar error esencial y excusable ya que tenía experiencia previa en la contratación de acciones.

La sentencia considera que lo relevante aquí es analizar si la empresa disponía de mecanismos para detectar la verdadera situación de BANCO POPULAR y si, además, se facilitó al cliente otra información además de la que se indicaba en el folleto informativo emitido por Banco Popular S.A.

Aunque la administradora de la empresa es, al mismo tiempo administradora única de una mercantil cuya actividad principal es la de “intermediación en operaciones con valores y otros activos”, concluye que:

“Ello implicaría, en todo caso, un conocimiento por parte de la actora del mercado financiero y que la suscripción de acciones conlleva una serie de riesgos; pero en ningún caso dicho conocimiento puede equiparse como causa de exención de responsabilidad de la demandada, a una obligación por parte de la demandante de adivinar, que la entidad que mostraba una apariencia absoluta de solvencia iba, prácticamente de la noche a la mañana, a vender todas sus acciones por 1 euro. Esta circunstancia era imposible de prever por muchos que fueran los conocimientos de la demandante.”

La sentencia sostiene que BANCO SANTANDER tampoco ha probado la sociedad que adquirió pudiera tener elementos para detectar que la información del folleto no era reflejo de la verdadera situación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, sin que pueda exigírsele mayor nivel de comprobación que el desplegado por los organismos que debían controlar la veracidad de los datos del folleto informativo y aprobar su emisión, y que no detectaron la imagen falseada que se ofreció en dicho folleto.

Del mismo modo establece que:

La aparente solvencia de la entidad demandada fue determinante para la decisión de la adquirente, a quien no podía exigírsele la comprobación de la solvencia cuando, hasta el momento de la suscripción de las acciones, la verdadera situación no había sido detectada por los organismos de supervisión especializados y, con posterioridad a la ampliación de capital, Banco Popular tuvo que corregir las cuentas de 2016, reflejando pérdidas superiores, y fue acordada su intervención y venta por un euro y, por tales motivos, carece de relevancia la experiencia inversora previa que pudiera tener el contratante y el hecho de que se trate de un producto no complejo”.

En relación con la prueba practicada la sentencia afirma que:

 “Del informe pericial y de la documentación aportada por la demandante, -hechos notorios-, resulta acreditado que la demandada faltó a la verdad en relación a su situación patrimonial, pues la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor no fueron reales y no reflejaban la imagen de solvencia publicitada ni la situación económica financiera real. La situación patrimonial divulgada y el hecho de que un organismo público de control supervisara que el folleto informativo contribuyó a reforzar la imagen de solvencia e influyeron sobre la voluntad de compra determinando la concurrencia de error en el consentimiento del demandante, que no consta que fuera debidamente informado de la situación financiera de Banco Popular, S.A”.  Resuelve que la situación financiera que se reflejaba en el folleto informativo de las acciones no se correspondía con la situación económica financiera real y que la demandante, a pesar de su condición de profesional, no dispuso de elementos suficientes para poder advertir cuál era la situación real de la entidad, y asimismo, no consta que fuera debidamente informada de la situación financiera por la demandada.

Sobre las dificultades patrimoniales de la entidad emisora de las acciones, la sentencia resuelve que no pueden tener como origen una retirada importante de fondos en el mes de junio de 2017 extremo que la demandada no ha acreditado, ya que no ha explicado la causa de éstos en tan corto periodo de tiempo.

Todo ello determina que la sentencia declare que los contratos de adquisición son nulos dado que el error invalida el consentimiento del adquirente y condena a BANCO SANTANDER, S.A., a devolver el total importe invertido, que asciende a CUARENTA MIL VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (40.027, 95 €), más el interés legal desde el momento en que se suscribieron las acciones, condenando a la entidad al pago de las costas del proceso.

¿Tienen derecho a reclamar lo invertido las empresas y los inversores cualificados?

La doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia número 24/2016 dictada el día 3 de febrero de 2016 (relativa al caso de BANKIA) establece la importancia del folleto informativo y valora las consecuencias de sus inexactitudes, estableciendo:

“El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia (arts. 26 y siguientes de la Ley de Mercado deValores y 16 siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos”.

Y la doctrina del Tribunal Supremo determina que: existe un nexo de causalidad entre el contenido del folleto informativo (de sus inexactitudes) y la decisión de inversión con los daños y perjuicios ocasionados siempre que el inversor no haya tenido acceso a una fuente de información adicional, o que no haya habido ninguna oposición frente a la información proporcionada por algún organismo de control o supervisión competente.

La clave de la doctrina del Tribunal Supremo está en lo siguiente:

La cualidad de pequeños inversores que tienen los demandantes hace que este error deba considerarse excusable, pues, a diferencia de lo que puede ocurrir con otros inversores más cualificados, carecen de otros medios de obtener información sobre los datos económicos que afectan a la sociedad cuyas acciones salen a cotización y que son relevantes para tomar la decisión inversora.

Por tanto, el Tribunal Supremo no dice que todos los inversores cualificados tengan acceso a otros medios de información sobre la situación financiera del emisor diferentes al folleto, sino que pueden tenerlos.

Lo cierto es que la mayoría de grandes inversores, empresas y consumidores manejaban la misma información errónea y por lo tanto tienen derecho a reclamar su inversión en acciones de Banco Popular S.A.

Se abre la vía para que aquellas empresas e inversores institucionales que no tuvieron información adicional a la proporcionada en el folleto puedan recuperar todo lo invertido en las acciones de Banco Popular S.A. así como los intereses legales desde la fecha del contrato.

 




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