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ÁREA DE DERECHO SOCIAL Y LABORAL DE DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Como accidente laboral se entiende, según el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. La calificación de accidente laboral exige la concurrencia de tres elementos: 1) la existencia de una lesión, 2) que se trate de trabajo por cuenta ajena y 3) una relación de causalidad entre la lesión sufrida y la actividad laboral.

Normativamente se establece una presunción legal de laboralidad del accidente al comprender que el accidente será laboral cuando la lesión se produce en tiempo y en lugar de trabajo. La presunción de laboralidad no parece que plantee problemas cuando el accidente se produce en tiempo y lugar físico y presencial en sede laboral de trabajo, sin embargo, los problemas surgen cuando estamos ante un accidente sufrido por el trabajador en el ejercicio de sus funciones en su propio domicilio. La cuestión radica en determinar si la presunción del apartado 3 del art. 156 LGSS se ajusta también a la modalidad de teletrabajo.

Sobre el concepto del lugar de trabajo la doctrina jurisprudencial ha extendido su interpretación al propio domicilio del trabajador en los casos de teletrabajo [STSJ de Castilla y León 2232/2018, de 21 de junio (rec. nº 290/2018)]. Y sobre el concepto de tiempo de trabajo se entiende aquel período en el que el trabajador ejerce sus funciones y se encuentra a disposición del empresario. Por ello, para la aplicación de este segundo requisito, es conveniente que el horario esté predeterminado e, incluso, exista un registro virtual de jornada que controle la dedicación del trabajador, todo ello con el objetivo de facilitar la prueba del posible accidente sufrido en el ámbito laboral. De esta manera, y de acuerdo con la presunción del art. 156 LGSS, se presume que el accidente ha tenido lugar en tiempo y lugar de trabajo si se produce dentro del periodo que figura en el registro de la jornada laboral y, si no hay registro, dentro del horario laboral predeterminado en el contrato.

Ya son numerosas sentencias las que se han manifestado al respecto y, en consecuencia, han calificado como accidente de trabajo a aquella lesión que sufre el trabajador cuando está trabajando de forma telemática cuando concurren los dos requisitos expuestos. En esta línea, la STSJ de Aragón 20/2022, de 18 de enero (rec. nº 875/2021) concluye que es de aplicación la presunción de laboralidad, ya que “fue a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo) cuando se produjo el accidente cardiaco”; y profundizando más en la presunción y la cadena causal la STSJ del País Vasco 1075/2020, de 15 de septiembre, en la que califica el fallecimiento como un accidente laboral, puesto que “el trabajador realizaba parte de su cometido laboral en su propio domicilio, (lugar de trabajo). Siendo así, al haberse desencadenado el infarto en tiempo de trabajo, debe presumirse "ex lege" que el finado estaba llevando a cabo en su domicilio alguno de esos cometidos administrativos que formaban parte de su prestación de servicios”.  Encontramos la misma similitud en la coincidencia de criterio: que el hecho dañoso tenga de alguna forma una conexión con la ejecución del trabajo, “bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante" (STS 373/2018, de 5 de abril, rec. nº 3504/2016), debiendo considerarse accidente de trabajo siempre que no se acredite la ruptura del nexo causal.

No obstante, tiene especial importancia el cómo y dónde se produce el accidente en la modalidad de teletrabajo, ya que podría verse interrumpido el nexo causal. En este sentido, es clarificadora la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cáceres núm. 1 297/2022, de 26 octubre, que determina que, como la trabajadora en su domicilio no se encontraba sentada frente al ordenador, no podría apreciarse el carácter laboral del incidente por no cumplir con el “lugar de trabajo”. Sin embargo, en la instancia se precisaba que el hecho de lesionarse saliendo del cuarto de baño sí es calificable como un accidente de trabajo, con base en: “1. Si estuviera presencialmente en la empresa, se consideraría accidente de trabajo; 2. La obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica durante el desempeño de la jornada laboral no puede enervar la presunción legal de laboralidad; 3. No se trata de mejorar a quien teletrabaja, sino de evitar su desprotección.”

De lo expuesto se desprende que los tribunales determinan “accidente laboral” a aquel en el que exista una cierta relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo. Ahora bien, se trata de una presunción iuris tantum y que, por lo tanto, puede desvirtuarse si se prueba el carácter no laboral de la lesión sufrida: que no se ha producido en el tiempo o en lugar de trabajo y que, en consecuencia, no hay nexo causal. Criterio seguido por la STS 59/2020, de 23 de enero, al declarar que:  “la presunción del artículo 156.3 LGSS puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario. Como se ha expuesto, a tal fin ha de acreditarse la ruptura del nexo de causalidad que la Ley presume”.  Y, en este sentido, como ya estableciera la STS 5439/2014 de 3 de diciembre “quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo”. Es decir, en lo que respecta a la carga de la prueba, al trabajador le incumbe la prueba del hecho de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo, y con dicha prueba se presume el accidente laboral. Sin embargo, quien se oponga (generalmente la Seguridad Social o la Mutua) a dicha declaración soportará la carga de probar la ruptura de la relación causa-efecto entre el trabajo y la lesión sufrida.

En definitiva, el hecho de que la actividad laboral se desarrolle en el domicilio del propio trabajador (en modalidad de teletrabajo) no afecta a la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS; y los efectos de dicha presunción serán los mismos con independencia del lugar en el que se preste los servicios; siempre que se cumpla con las exigencias que la norma establece.

Colaboración: Carla Badimón Megias.  Programa formativo FESTINA LENTE. DOMINGO MONFORTE ABOGADOS




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