La aprobación por el Consejo de Ministros del Real Decreto-ley de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que modifica la Ley de Bases del Régimen Local, la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y el Código Civil, introduce importantes modificaciones en la defensa y asistencia jurídica que los letrados y letradas ofrecen a las víctimas.
La presente reforma tiene como objeto fortalecer la tutela judicial y el acceso a la justicia, así como, los recursos de asistencia de las víctimas de violencia de género, a través de la modificación de los artículos 20 y 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. De este modo, se da cumplimiento al Convenio de Estambul en lo que se refiere a prevención y diligencia debida ante casos de violencia de género.
El artículo 20 contiene tres tipos de medidas destinadas a mejorar la participación de la víctima en el proceso penal. Por un lado, se reforma su apartado 4 y se añade un apartado 5 para reforzar la asistencia jurídica de las víctimas, tal y como exige el Pacto de Estado, contemplando no solamente que los Colegios de Abogados, sino también los de Procuradores, adopten las medidas necesarias para la designación urgente de letrados y procuradores de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género, que aseguren su inmediata presencia para la defensa y representación de las víctimas.
Por otro lado, se añade un nuevo apartado 6 para implementar una medida del Pacto de Estado referente a la habilitación legal del letrado de la víctima a fin de que pueda ostentar su representación procesal hasta la designación de procurador o procuradora en tanto la víctima no se haya personado como acusación, si bien esto debe armonizarse con la tercera medida consistente en la adición de un nuevo apartado 7 con el objeto de permitir a la víctima personarse como acusación particular en cualquier fase del procedimiento.
De tal modo, que la nueva redacción de este artículo queda modificada en los siguientes términos:
Artículo 20. Asistencia jurídica.
«4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas.
5. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia de género cuando la víctima desee personarse como acusación particular.
6. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
7. Las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado».
Por su parte, la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica permite concretar y ampliar los títulos judiciales habilitantes para acreditar la condición de víctima de violencia de género. A su vez, se establecen otros títulos no judiciales habilitantes para los casos en los que no hay denuncia y, en consecuencia, tampoco existe procedimiento judicial abierto. En este sentido, cabe recordar que el artículo 18.3 del Convenio de Estambul exige no supeditar la protección de las víctimas de violencia de género al ejercicio por parte de aquéllas de acciones legales ni a la declaración contra el autor.
EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Con las modificaciones introducidas se devuelven a los Ayuntamientos competencias en esta materia, ya que se quiere reforzar el papel de la Administración local por ser la más próxima a la ciudadanía. En este sentido, se plantea que estas cuestiones deberán formar parte del catálogo de materias recogido como competencia propia de los municipios en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por otra parte, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, establece cuantías específicas destinadas a las entidades locales dirigidas a implementar el Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES
La protección de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género constituye uno de los ejes del Pacto de Estado que exige una respuesta más urgente. Por ello el presente real decreto-ley incluye una modificación del artículo 156 del Código Civil para dar cumplimiento a la medida 148, del Informe de la Subcomisión del Congreso.
De este modo, se propone desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad. En concreto la reforma que afecta al artículo 156 del Código Civil tiene como objetivo que la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos.
La violencia de género, como manifestación más cruel de la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ha cobrado la vida de 947 mujeres en España desde 2003, año en que en nuestro país empezaron a contabilizarse las mujeres asesinadas por sus parejas o exparejas. 11 de ellas lo han sido en los últimos dos meses de junio y julio de 2018.
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