Nuestro código penal contempla como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en su vertiente de agravante, la alevosía, regulada en artículo 22.1 del CP establece que: “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”
El Tribunal Supremo ha definido los contornos de esta circunstancia agravante, estableciendo una serie de elementos configuradores de la alevosía:
- El elemento normativo, donde se determina que solo puede ser aplicable la alevosía en los delitos contra las personas.
- El elemento objetivo, donde indica que se deben emplear en la ejecución del hecho delictivo, medios, modos o formas que sean objetivamente adecuados para mermar o eliminar la defensa de la víctima.
- El elemento subjetivo, donde se requiere que el dolo del autor se proyecte no solo sobre los medios modos o formas empleados, sino también sobre su significado pretendiendo asegurar la ejecución e impedir la defensa del sujeto pasivo.
- El modus operandi, que opera en el sentido de apreciar una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modo en el que actuó el sujeto activo del delito, que perseguía las finalidades anteriormente descritas.[1]
Dentro de la alevosía la sala segunda ha apreciado también distintas formas, distinguiendo tres hipótesis en las que concurre el aseguramiento del delito sin riesgo para el sujeto activo:
- La alevosía proditoria o traicionera, entendida como trampa, emboscada o traición, es la alevosía típica y tradicional donde el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor aprovecha esa tranquilidad, esa confianza.[2]
- La alevosía sorpresiva, que tiene como núcleo esencia una acción súbita, repentina o fulgurante. En este caso, el ataque sorpresivo e inesperado no permite que la víctima reaccione y pueda defenderse del ataque.[3]
- La alevosía por desvalimiento, caracterizada por que la víctima tiene muy disminuidas sus posibilidades de defensa, el agresor se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva por parte de aquella, por ejemplo, una persona dormida, desvalida, sin conciencia, o los niños o ancianos.[4]
En el año 2012 el alto Tribunal recoge y acuña un nuevo tipo de alevosía[5], una modalidad especial basada en la relación de confianza que se genera en el seno de la convivencia, viene a delimitar lo que se conoce como alevosía convivencial, entendida como la circunstancia agravante que está basada en una relación de confianza proveniente de la propia convivencia, generando en la víctima una total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera provenir de las acciones de la persona con la que vive, estaríamos hablando por tanto, de una alevosía doméstica que tiene su núcleo esencial en esa relajación de los recursos defensivos de la víctima a consecuencia del imprevisible ataque protagonizado por la persona con la que ésta convive[6].
No se nos escapa que esta circunstancia encaja en multitud de episodios relativos a delitos cometidos en el seno de la violencia contra la mujer, considero que el alto Tribunal pretende proteger a las víctimas de violencia de género, toda vez que muchos de los asesinatos alevosos que se producen en el ámbito de este tipo de violencia se llevan a cabo en el domicilio común de la víctima.
Bajo mi punto de vista esta circunstancia debe aplicarse en todos los supuestos, relativos a los delitos contras las personas, en los que constatada una situación de sorpresa sobre la víctima se merma su defensa, no solo por rapidez o inminencia del ataque, sino por que éste se produce en el domicilio que comparten víctima y agresor, de forma que la víctima no puede sospechar de un inminente ataque en su propio domicilio, lugar donde al sentirse a salvo se relajan las posibilidades de defensa.
Por otra parte considero en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que deberán quedar fuera de esta circunstancia, los supuestos en los que no exista esa convivencia, bien sea porque no se ha iniciado o por que la misma haya cesado, de la misma forma que consideramos no sería posible su aplicación en los casos en los que desparezca esa confianza en la que se funda la agravante, por ejemplo, en los supuestos de denuncias previas por delitos de amenazas, agresiones o similares, o en los casos en los que existiendo una orden de alejamiento la víctima consiente retomar la convivencia[7].
[1] STS 1866/2002 de 7 de noviembre; STS 257/2017 de 6 de abril.
[2] STS 1031/2003 de 8 de septiembre;
[3] STS 240/2017 de 5 de mayo; STS 600/2005, 10 de mayo; STS 357/2002, 4 de marzo;
[4] STS 41/2014 de 29 de enero; STS 316/2012 de 30 de abril; STS 639/2016 de 14 de julio.
[5] STS 16/2012 de 20 de enero; STS 850/2007, 18 de octubre;
[6] SSTS 16/2012, 20 de enero; STS 1284/2009, 10 de diciembre; STS 86/1998, 15 de abril.
[7] STS 409/2012 de 20 de enero “Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, analiza un caso donde no aprecia la alevosía convivencial precisamente porque la víctima sí podría esperar un ataque, desapareciendo en el referido supuesto esa confianza en que se funda la agravante, ya que la víctima había sido previamente amenazada por el agresor y conocía la existencia de una orden de alejamiento y de protección”
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