El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por una trabajadora que fue despedida tras comprobar su empleador, mediante la instalación de una cámara de videovigilancia en el lugar de trabajo, que había sustraído dinero de la caja.
La sentencia, de la que ha sido ponente la Magistrada Encarnación Roca, rechaza que, en este caso, la captación de las imágenes sin consentimiento expreso de la empleada haya vulnerado el artículo 18, párrafos 1 y 4, de la Constitución, que protegen los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen. Han redactado votos particulares discrepantes el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, al que se ha adherido la Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua, y el Magistrado Juan Antonio Xiol.
Tratamiento de datos necesario para el cumplimiento del contrato firmado por las partes
Según los hechos que constan en la sentencia recurrida, la demandante de amparo fue despedida en junio de 2012 “por transgresión de la buena fe contractual”, tras comprobar la empresa que había sustraído efectivo de la caja de la tienda. El departamento de seguridad de la empresa detectó, gracias a la implantación de un nuevo sistema informático de caja, que en el establecimiento en el que trabajaba la recurrente se habían producido “múltiples irregularidades”. Este hecho levantó sospechas sobre la posibilidad de que alguno de los empleados estuviera sustrayendo dinero, por lo que se encargó a una empresa de seguridad que instalara una cámara de videovigilancia que controlara la caja donde trabajaba la demandante de amparo. Los trabajadores no fueron avisados expresamente de la instalación de la cámara, pero sí se colocó en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, un distintivo informativo.
La sentencia explica, en primer lugar, que la imagen es considerada “un dato de carácter personal”, según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos (LOPD). En segundo lugar, que la doctrina ha fijado, como elemento característico del derecho fundamental a la protección de datos, la facultad del afectado para “consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”.
La LOPD contiene excepciones a esa regla general y, entre otros casos, dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”. Cuando los datos se utilicen “con finalidad ajena al cumplimiento del contrato”, el consentimiento de los trabajadores afectados “sí será necesario”.
Junto al deber de consentimiento, la ley establece también el deber de información previa sobre el uso y destino de los datos. Este deber permanece intacto incluso en los supuestos en los que no sea necesario el consentimiento.
El Pleno afirma que, de acuerdo con la LOPD, “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes”; y argumenta que el Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Por tanto, concluye, “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato”.
En cuanto al deber de información, explica la sentencia, persiste pese a la exención del deber de consentimiento; no obstante, para determinar si esa ausencia de información implica o no una vulneración del art. 18.4 CE, el Tribunal debe valorar en cada caso la proporcionalidad de la medida de vigilancia mediante cámaras de seguridad.
En este caso, la cámara estaba situada en el lugar donde la demandante realizaba su trabajo, “enfocando directamente a la caja”. Asimismo, en cumplimiento de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, la empresa colocó un distintivo informativo sobre la existencia de cámaras (“zona videovigilada”) en el escaparate de la tienda.
Según el Pleno, gracias a la colocación de dicho distintivo, la demandante de amparo “podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas”. “El trabajador –añade la sentencia- conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control”. Se cumple, por lo tanto, con el deber de información previa.
La sentencia concluye, además, que la instalación de las cámaras de videovigilancia responde a la finalidad de control del cumplimiento del contrato de trabajo: “El sistema de videovigilancia captó la apropiación de efectivo de la caja de la tienda por parte de la recurrente, que por este motivo fue despedida disciplinariamente (…) No hay que olvidar que las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tiendas se estaba apropiando de dinero de la caja”. No puede afirmarse, en consecuencia, que se haya producido una vulneración del art. 18.4 CE.
En cuanto a la sentencia recurrida, el Tribunal entiende que valoró “adecuadamente” la proporcionalidad de la medida de vigilancia adoptada por el empresario. Se trataba de una medida “justificada (ya que existían razonables sospechas de que algunos de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si alguno de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja). Por todo ello, “debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE”.
Votos particulares discrepantes
En su voto particular, los Magistrados Valdés y Asua afirman que la sentencia supone un “retroceso en la protección de los derechos fundamentales” de los trabajadores. Entienden que debió declarar la nulidad del despido porque la instalación de las cámaras se realizó sin informar al empleado de su finalidad concreta y, por tanto, vulneró su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.4 CE). En su opinión, la sentencia modifica la doctrina olvidando la dimensión dada hasta ahora por el Tribunal al derecho protegido por el art. 18.4 CE; la diferencia entre este derecho y el consagrado en el art. 18.1 (derecho a la intimidad personal); y que el control del uso y destino de los datos personales “está constitucionalizado y en la base de la consagración del derecho fundamental”, una idea que, aseguran, cobra enorme relevancia en la actualidad dados los medios técnicos existentes y el hecho de que “las imágenes grabadas y tratadas pueden servir a propósitos tan inquietantes como la confección de un perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o ponerse al servicio de otras amenazas contra el individuo”. Por último, consideran que la sentencia “confunde la legitimidad del fin” perseguido en este caso concreto por la empresa (verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales del empleado) “con la constitucionalidad del acto” en sí (que exige ofrecer previamente la información necesaria sobre la finalidad de la instalación de las cámaras).
Por su parte, Xiol considera que la información genérica sobre la instalación de cámaras de videovigilancia dirigida al público es “insuficiente” en el ámbito laboral. En su opinión, admitir que el empresario, “ante cualquier sospecha”, está “autorizado por la Constitución” a instalar libremente cámaras para el control del trabajo “dinamita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos”, pues lo hace “ineficaz, carente de todo sentido práctico e irreconocible”.
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