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Andrea Salgueiro

El Tribunal Supremo dictó el pasado 10 de marzo de 2022 una sentencia contraria al recurso de casación presentado por la CNMV en relación con la publicidad de un expediente sancionador, y confirmó la prevalencia del interés general a la transparencia frente al deber de confidencialidad del expediente administrativo.

La sentencia del Tribunal Supremo 871/2022, de 10 de marzo, analiza si la Ley de Transparencia es aplicable a la información contenida en un expediente sancionador de la CNMV, en concreto, su Disposición Adicional Primera, apartado segundo, que establece que la Ley de Transparencia se verá desplazada cuando existan previsiones sectoriales que articulen un régimen propio y específico que resulte incompatible con el régimen general.

La CNMV alega que toda la información obtenida en el ejercicio de sus funciones de supervisión y de inspección, y por extensión la incluida en los expedientes sancionadores instruidos como consecuencia de dichas funciones, tiene carácter confidencial y reservada. Por ello, limita la publicidad de dichos expedientes sancionadores a la publicación en un registro de las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves. Del mismo modo, mantiene un registro de solicitudes de acceso a información pública con acceso denegado o parcial por haberse aplicado alguno de los límites legales, por ejemplo, cuando se refieren a información en curso de elaboración o publicación o si están sujetas a una acción previa de reelaboración. 

La CNMV defiende así que la información relativa a los expedientes sancionadores quedaría sometida a un régimen de acceso restringido y al secreto profesional, sobre la base de: (i) que existe un régimen especial y propio de transparencia y acceso a la información en la Ley del Mercado de Valores, desarrollado además por su reglamento de régimen interior; y (ii) que este régimen específico de confidencialidad resulta incompatible con el derecho a la información regulado en la Ley de Transparencia, lo que determinaría la inaplicabilidad de esta norma y, por tanto, la prevalencia del deber de confidencialidad sobre el de transparencia.

Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en contra de estos argumentos y del recurso de casación planteado contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de octubre de 2020, en el recurso de apelación número 39/2020, basándose en los siguientes fundamentos:

  • De una parte, el Tribunal Supremo no estima que la Ley del Mercado de Valores contenga una regulación completa que pueda considerarse un régimen especial y propio, que es lo que se exige para que la Ley de Transparencia sea desplazada como norma básica general en esta materia. Por ello no cabría apreciar la incompatibilidad intrínseca entre la Ley de Transparencia y la Ley del Mercado de Valores.
  • De otra, entiende que tanto la regulación europea (principalmente las Directivas MIFID) como la jurisprudencia que la interpreta y, por añadidura la Ley del Mercado de Valores, tan sólo establecen el deber de secreto respecto de la “información confidencial”. Por tanto, no resulta de aplicación a la restante información que maneje la CNMV y que no deba tener dicha consideración.

Asimismo, interpreta que la Ley del Mercado de Valores no amplía la protección del deber de secreto a toda la información recibida por la CNMV. Tampoco considera que el reglamento de régimen interior de la CNMV, que establece el carácter reservado o confidencial de los informes, documentos, datos u otra información a disposición de la CNMV en ejercicio de sus funciones supervisoras o sancionadoras, sea base suficiente para ampliar ese deber de secreto, puesto que no es un instrumento adecuado para incidir ad extra en el alcance de lo que ha de considerarse información confidencial ni limitar o condicionar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.

El Tribunal Supremo también se pronuncia sobre la petición de la CNMV en relación con la necesidad de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE en el supuesto de no aceptarse su postura, no considerándola necesaria por cuanto la decisión adoptada se basa en la jurisprudencia dictada por dicho tribunal interpretando las Directivas MiFID.

De lo anterior se concluye que la CNMV deberá motivar adecuadamente el carácter confidencial de la información cuando sostenga que el deber de secreto deba prevalecer, para lo que principalmente deberá tener en cuenta los intereses legítimos y los posibles perjuicios.

Por el momento, la CNMV ya ha manifestado su compromiso con la máxima transparencia y la difusión de sus actuaciones, dentro de los límites establecidos por la normativa y de conformidad con el deber de secreto, a través del comunicado que emitió con fecha 22 de marzo de 2022. En él, además de hacer accesible al público un resumen de la sentencia, anunciaba que, en la actualidad, existen iniciativas legislativas con rango de ley para establecer un régimen completo en esta materia, de cara a asimilar el régimen de confidencialidad de la CNMV al del resto de supervisores de la Unión Europea y evitar, así, distorsiones en la transmisión de información entre supervisores y que la cooperación internacional no se vea comprometida.

Así pues, en el supuesto de que este nuevo régimen tenga la consideración de régimen especial y propio de conformidad con lo exigido por la Ley de Transparencia, dichas previsiones podrían prevalecer sobre el régimen de transparencia establecido en esta Ley, a diferencia de lo que, tal y como se ha visto en la sentencia analizada, sucede en la actualidad.




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