Desde que el pasado 4 de marzo el Tribunal Supremo dictara Sentencia 149/20 anulando los intereses abusivos por usura de una tarjeta de crédito de Wizink, abriendo la puerta a reclamar también por falta de transparencia en la contratación, esta entidad ha modificado parcialmente su estrategia judicial tal como explica Don Recuperador.
“Agotadas gran parte de sus esperanzas en la vía judicial, ha puesto a funcionar a toda su maquinaria comercial, que es muy poderosa, intentando evitar el mayor número de reclamaciones judiciales ofreciendo acuerdos económicos a cualquier cliente que reclame el interés abusivo de su tarjeta por vía extrajudicial o amistosa. Es más, incluso a clientes que llaman al servicio de atención al cliente para cualquier otra consulta, llegan a ofrecer este tipo de acuerdos por lo que hemos podido saber” explican.
¿Y en qué consisten generalmente estas ofertas o acuerdos transaccionales de Wizink?
En rebajar «unilateralmente» la TAE del contrato de la tarjeta Wizink del 26,82% al 21,90% TAE (del 24% TIN al 20%), abonando la diferencia de esos cuatro puntos porcentuales.
“Es una cantidad hiriente para los clientes en comparación con lo que recibiría si se anulara a interés cero, esto es, si se tuviera por no puesta la cláusula perniciosa de interés aplicada y recibiendo el 100% de los intereses abonados de buena fe como dictan las sentencias que vamos consiguiendo en los juzgados” explican los abogados de la legaltech Don Recuperador.
Su equipo jurídico liderado por D. Raúl Rubio y D Antonio Castro analizan en dos puntos los motivos por los que recomiendan desde su despacho rechazar de plano estas ofertas de Wizink y acudir a un abogado especializado en Derecho Bancario.
1.- DE LOS ACUERDOS TRANSACCIONALES Y LA RENUNCIA A EJERCITAR ACCIONES FUTURAS FRENTE A LAS ENTIDADES BANCARIAS.
La problemática en cuanto a la validez y sujeción a Derecho de este tipo de acuerdos transaccionales firmados con consumidores, sobre todo, cuando contienen una renuncia al ejercicio de acciones y derechos futuros de los mismos, ha sido objeto de controversia en los últimos años hasta que finalmente ha sido resuelto por la STJUE de 9 de julio de 2020.
Ya desde la STS de 9 de mayo de 2013 en la que en la que se pronunció sobre el carácter abusivo de la cláusula suelo de las hipotecas, los Bancos comenzaron a firmar con los clientes un documento por el que rebajaban la cláusula suelo (bajaban el tipo mínimo de interés) y hacían constar que el consumidor renunciaba al ejercicio de acciones judiciales futuras, con la única finalidad de evitar el resultado prácticamente seguro de una condena a devolver todas las cantidades cobradas en exceso a sus clientes.
Hasta el año 2018 la línea jurisprudencial seguida tanto por los Juzgados de Primera Instancia, como por la mayoría de las Audiencias Provinciales, era la de no considerar convalidada la nulidad de esas cláusulas abusivas por la firma de tales acuerdos, al tratarse de una nulidad absoluta y radical.
La controversia surge el 11 de abril de 2018, cuando el Tribunal Supremo dicta una Sentencia innovadora en este sentido y que rompe por primera vez con la Jurisprudencia asentada en la materia, convalidando dos pactos transaccionales si bien CON UNAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS MUY PARTICULARES, que se pueden resumir en cuatro aspectos: situación concreta de los firmantes, contexto temporal, filtro de transparencia y redacción manuscrita de los actores en referencia a la información obtenida y a la renuncia de acciones.
Como siempre que nuestro Alto Tribunal se pronuncia, el publicado de sentencias contradictorias tanto en los Juzgados de Primera Instancia como en las Audiencias Provinciales no se hizo esperar, manteniendo una inseguridad jurídica en la materia que el TJUE se ha visto obligado a resolver en STJUE de 9 de julio de 2020.
En la misma se expone claramente que la única posibilidad de convalidación de este tipo de acuerdos se dará ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE cuando los mismos hayan sido firmados por los consumidores DESPUÉS DE OBTENER UNA INFORMACIÓN VERAZ Y COMPLETA, primero sobre el alcance económico real del contrato y, en segundo lugar, sobre el alcance jurídico del mismo, particularmente respecto a la renuncia a ejercitar acciones futuras contra la entidad (renuncia al Derecho a la tutela judicial efectiva).
2.- APLICACIÓN DE ESTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL A LOS ACUERDOS OFERTADOS POR WIZINK.
Ya desde un primer momento es necesario advertir que los acuerdos enviados por Wizink a sus clientes NO CUMPLEN CON NINGUNO DE LOS REQUISITOS expuestos anteriormente.
Se trata de acuerdos absolutamente abusivos, en los que, mediante un acoso telefónico constante,- hay clientes que llegan a recibir hasta 10 llamadas diarias -, se presiona a los clientes para aceptar unas condiciones leoninas que, de ningún modo, se ajustan a la realidad jurisprudencial en la que prácticamente la totalidad de las sentencias obligan a la entidad a devolver todas las cantidades que excedan del principal dispuesto.
En estos acuerdos no se informa de las cantidades desglosadas por conceptos, donde el cliente pueda conocer lo que corresponde a principal y a intereses y otro conceptos y por lo tanto las cantidades que le corresponderían efectivamente, no se les informa de los miles de sentencias condenatorias que existen contra la entidad ni de los gastos de profesionales legales en los que los propios clientes podrían haber incurrido si el asunto ya se encuentra judicializado, no se entrega copia en papel de las condiciones y el alcance de estos acuerdos, ni siquiera se permite a los clientes consultar con un abogado o tomarse unos días para pensar, si no que presionan a los clientes para que acepten esas condiciones, SIEMPRE BENEFICIOSAS PARA LA ENTIDAD, vía telefónica, aprovechándose de la inexperiencia y la angustiosa situación que para un consumidor medio supone acudir a la vía judicial, conllevando en la gran mayoría de los casos un perjuicio para el cliente.
De manera esquemática, acudiendo a los requisitos recogidos por la STS de 18 de abril de 2018 y la reciente STJUE de 9 de julio de 2020, podríamos enumerar los defectos de los que adolecen estos acuerdos:
1.- Abuso de la situación de los clientes, consumidores minoristas, sin formación y conocimientos financieros o jurídicos para conocer el alcance real de este tipo de acuerdos
2.- Contexto jurisprudencial totalmente asentado en la materia, con miles de sentencias condenatorias para la entidad de cuya existencia y efectos NO SE INFORMA A LOS CLIENTES.
3.- No superación de los filtros de incorporación y transparencia ya que ni siquiera se entrega información en soporte físico o incluso digital sobre las características del acuerdo, si no que todo se hace vía telefónica sin posibilidad de revisión por los propios clientes o un profesional cualificado, PRESIONANDO AL CLIENTE PARA ACEPTARLOS EN ESE MISMO INSTANTE. AQUI Y AHORA.
4.- Inexistencia de redacción manuscrita o declaración expresa de conocer la información real de estos acuerdos, sencillamente porque esa información NO SE DA NUNCA AL CLIENTE.
En el caso de Wizink, llega a ser tan agresivo el acoso telefónico que clientes con el asunto judicializado en estado de señalamiento de audiencias previas e incluso, con sentencia notificada estimatoria para el cliente de nulidad del contrato, siguen recibiendo llamadas de acuerdos transnacionales
Por todo lo anterior desde Don Recuperador® aconsejan a todos los afectados por una tarjeta revolving de Wizink, o cualquier otra entidad bancaria, NO aceptar jamás un acuerdo ofrecido por su entidad de esta naturaleza sin consultar previamente con un abogado especializado.