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  • Considera que dicha medida carecía de cobertura legal tanto en la fecha como en la justificación de su adopción
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El Tribunal Supremo ha anulado el Real Decreto 1023/2017 que prohibía a los camiones de cuatro ejes circular por las carreteras generales N-232 y N-124 de la comunidad Autónoma de la Rioja, y obligaba a estos vehículos a circular por la autopista de peaje AP-68, al considerar que dicha medida carecía de cobertura legal tanto en la fecha como en la justificación de su adopción.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso estima el recurso que presentó la empresa de transporte Grupo Logístico Arnedo SL por no haberse acreditado en el expediente administrativo la congestión del tráfico, la contaminación acústica y la siniestralidad alegadas en dicho Real Decreto, por el que se aprobó la aplicación de medidas de bonificación de peajes a determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo “Zambrana-Tudela”.

En 2017, La Administración General del Estado, el Gobierno de La Rioja y la Concesionaria Autopista Vasco-Aragonesa Sociedad Anónima (AVASA) acordaron que los vehículos pesados tendrían que circular obligatoriamente por la AP-68, en aras de mejorar la funcionalidad, la seguridad del corredor viario y para descongestionar el tráfico de vehículos de las carreteras nacionales N-232 y N-124. Esa medida mejoraría también, según figura en la exposición de motivos del Real Decreto 1023/2017, la contaminación acústica en los tramos urbanos afectados.

La empresa de transportes Grupo Logístico Arnedo SL., radicada en La Rioja, recurrió el Real Decreto ante el Tribunal Supremo, alegando el perjuicio económico que sufría diariamente al tener prohibido el acceso a las dos carreteras nacionales y tener sus camiones que transitar obligatoriamente por la AP-68, abonando el consiguiente peaje, todos los días del año.

En línea con la empresa recurrente, el tribunal argumenta en su sentencia la falta de justificación de la disposición impugnada. Los jueces explican que la eventual notoriedad de la contaminación acústica, la congestión del tráfico y la siniestralidad en carreteras convencionales no son suficientes por sí mismas para acordar una medida como la amparada en el Convenio que da cobertura al Real Decreto, ya que bajo la aparente notoriedad, “podría determinar la aplicación de tales medidas en todas las vías convencionales sin justificación de las circunstancias concretas” .

La Sala recuerda que el uso obligatorio de una autopista de peaje implica “una restricción a la libre circulación de un determinado grupo de vehículos a los que se impone un gravamen como es el citado uso obligatorio, aunque fuere subvencionado parcialmente por las administraciones”. Tal exigencia –añade la sentencia- “debe estar justificada en los pertinentes estudios que acrediten que las medidas acordadas son las más adecuadas al fin buscado”.

Después de analizar el expediente administrativo de la documentación obrante, la Sala concluye que “se encuentra huérfano de justificación en el expediente tanto en lo que se refiere a la congestión del tráfico como a la contaminación. Ambos datos quizás obren en poder de los correspondientes Ministerios, Interior y Fomento, que han alcanzado tal conclusión asertiva, mas no en el expediente administrativo”. La Sala indica que el entorpecimiento del tráfico por acumulación de vehículos, por muy desagradable que sea para los conductores no es igual, al concepto alta siniestralidad en la carretera que hace mención a los accidentes de tráfico y subsiguientes resultados letales, lesivos para las personas. La Sala aprecia discordancia entre la justificación en la Memoria y lo reflejado en el Real Decreto en materia de congestión de tráfico y siniestralidad.

El tribunal concluye que una medida como la impugnada, “que obliga a las empresas de transporte como la recurrente a acudir necesariamente a la autopista de peaje, aunque sea con las bonificaciones establecidas, necesita una acreditación aquí ausente dada la prohibición no simple limitación temporal/horaria de circulación”.

La Sala recuerda que a diferencia del caso analizado, en determinadas carreteras de países de nuestro entorno son notorias la existencia de limitaciones, prohibiciones de circulación a vehículos pesados, “si bien las mismas tienen su razón de ser generalmente en actuaciones puntuales y concretas que restringen el acceso en fechas vacacionales, fines de semana, etc.”

En el mismo sentido, el Tribunal añade que la medida carecía de cobertura legal en la fecha de su adopción. No se puede aplicar con carácter retroactivo la modificación de la Ley de Carreteras y concretamente el art único 2 del Real Decreto- ley 18/2018 sobre medidas urgentes en materia de carreteras, que permite, por razones de seguridad vial o medioambientales, el desvío obligatorio de vehículos pesados en determinadas carreteras.




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