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  • El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General mediante la que se había anulado la Decisión de la Comisión por la que se calificó de ayuda de Estado el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles
  • Se desestima definitivamente el recurso que el Fútbol Club Barcelona había interpuesto contra esta Decisión

Una ley española aprobada en 1990 obligaba a todos los clubes deportivos profesionales españoles a convertirse en sociedades anónimas deportivas, con excepción de aquellos que hubieran realizado resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la ley. El Fútbol Club Barcelona («FC Barcelona») y otros tres clubes de fútbol profesional que podían acogerse a esta excepción ―el Club Atlético Osasuna (Pamplona), el Athletic Club (Bilbao) y el Real Madrid Club de Fútbol (Madrid)― optaron por seguir funcionando con la forma jurídica de entidad sin ánimo de lucro y disfrutaban, gracias a ello, de un tipo de gravamen específico sobre sus ingresos. Como este tipo de gravamen específico era inferior, hasta 2016, al aplicable a las sociedades anónimas deportivas, la Comisión consideró, mediante la Decisión de 4 de julio de 2016, que esa legislación, al introducir una ventaja fiscal en materia de impuesto de sociedades en favor de los cuatro clubes mencionados, constituía un régimen de ayudas ilegal e incompatible, y ordenó a España que le pusiera fin y recuperara las ayudas individuales concedidas a los beneficiarios de dicho régimen.

A raíz de un recurso interpuesto por el FC Barcelona contra dicha Decisión, el Tribunal General la anuló mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, al considerar que la Comisión no había acreditado suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de una ventaja económica concedida a los beneficiarios de la medida controvertida. En particular, el Tribunal General estimó que la Comisión no había examinado de manera suficiente si la ventaja resultante de este tipo de gravamen reducido podía quedar contrarrestada por el tipo de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios menos favorable que se aplicaba a los clubes de fútbol profesional que funcionaban con la forma jurídica de entidades sin ánimo de lucro en comparación con el aplicable a los que funcionaban como sociedades anónimas deportivas.

En su sentencia de 4 de marzo de 2021, el Tribunal de Justicia ha estimado las pretensiones del recurso de casación interpuesto por la Comisión y ha anulado la sentencia recurrida. En apoyo de su recurso de casación, la Comisión formuló un motivo único basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en lo que respecta, por un lado, al concepto de «ventaja que puede constituir una ayuda de Estado», a los efectos de esta disposición, y, por otro lado, a las obligaciones que le incumben en el marco del examen de la existencia de una ayuda, en particular en lo referente a la existencia de una ventaja. En este contexto, el Tribunal de Justicia concreta las exigencias probatorias que corresponden a la Comisión en el análisis conducente a determinar si un régimen fiscal otorga una ayuda a sus beneficiarios y, por lo tanto, si este régimen puede constituir una «ayuda de Estado» a los efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

Apreciación del Tribunal de Justicia 

En el marco de la apreciación de la procedencia del motivo único formulado en apoyo del recurso de casación, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Decisión controvertida debía analizarse como una decisión referida a la vez a un régimen de ayudas y a unas ayudas individuales por cuanto la Comisión también se había pronunciado en ella sobre las ayudas individualmente concedidas a los cuatro clubes beneficiarios designados nominalmente. En efecto, en el caso de un régimen de ayudas, se ha de distinguir entre la adopción de ese régimen y las ayudas concedidas con arreglo al mismo. Unas medidas individuales que se limitan a aplicar un régimen de ayudas constituyen meras medidas de ejecución del régimen general que no es necesario, en principio, notificar a la Comisión. 

Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia observa que la medida controvertida se refiere a un régimen de ayudas, dado que las disposiciones fiscales específicas aplicables a las entidades sin ánimo de lucro, en particular el tipo de gravamen reducido, pueden beneficiar, en virtud de esta sola medida, a cada uno de los clubes de fútbol que pueden acogerse a ella, definidos de forma genérica y abstracta, por un período indefinido y un importe ilimitado, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales y sin que esas disposiciones estén vinculadas a la realización de un proyecto específico. Por lo tanto, el mero hecho de que, en el caso de autos, se otorgaran ayudas individualmente a los clubes con arreglo al régimen de ayudas controvertido no puede tener incidencia en el examen que ha de efectuar la Comisión a efectos de determinar la existencia de una ventaja. Así pues, el Tribunal General erró al considerar que tal circunstancia era pertinente. 

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que ese error de Derecho en que incurrió el Tribunal General vicia las conclusiones que extrajo en relación con el alcance de las obligaciones que incumben a la Comisión por lo que se refiere a la prueba de la existencia de una ventaja. En efecto, esa premisa errónea llevó al Tribunal General a considerar que la Comisión debería haber tenido en cuenta, a los efectos de su análisis, no solo la ventaja resultante del tipo de gravamen reducido, sino también otros componentes del régimen fiscal controvertido, que considera indisociables, como las posibilidades de deducción, en la medida en que la limitación de estas podía contrarrestar la referida ventaja. El Tribunal de Justicia recuerda que es cierto que la Comisión debe efectuar un análisis global de un régimen de ayudas teniendo en cuenta todos los componentes que constituyen sus características propias, tanto favorables como desfavorables para sus beneficiarios. No obstante, el examen de la existencia de una ventaja no puede depender de la situación financiera de los beneficiarios de ese régimen en el momento, posterior, de la concesión de las ayudas individuales con arreglo a este.

En particular, la imposibilidad de determinar, en el momento de la adopción de un régimen de ayudas, el importe exacto, por ejercicio fiscal, de la ventaja efectivamente conferida a cada uno de sus beneficiarios no puede ser óbice a que la Comisión declare que ese régimen permitía conferir, desde ese momento, una ventaja a estos y, correlativamente, no puede dispensar al Estado miembro de que se trate de cumplir su obligación esencial de notificar tal régimen. En efecto, si, como estimó el Tribunal General en la sentencia recurrida, la Comisión tuviera que comprobar, al analizar un régimen fiscal, a partir de datos actualizados, si la ventaja se ha materializado efectivamente en los ejercicios fiscales ulteriores y, en su caso, si ha quedado compensada por las desventajas apreciadas en otros ejercicios fiscales, los Estados miembros que incumplen su obligación de notificar tal régimen se verían favorecidos por tal planteamiento. Así pues, solo es en la fase de la eventual recuperación de las ayudas individuales otorgadas con arreglo al régimen de ayudas de que se trate cuando la Comisión deberá comprobar la situación individual de cada beneficiario, puesto que tal recuperación exige que se determine el importe exacto de la ayuda de la que han disfrutado de manera efectiva en cada ejercicio fiscal.

En el caso de autos, consta que, desde el momento de su adopción, el régimen de ayudas resultante de la medida controvertida, en cuanto daba a determinados clubes que podían acogerse a él, entre los que se encontraba el FC Barcelona, la posibilidad de seguir funcionando, al amparo de una excepción, como entidad sin ánimo de lucro, les permitió disfrutar de un tipo de gravamen reducido en comparación con el aplicable a los clubes que funcionaban como sociedad anónima deportiva. De esta forma, el régimen de ayudas controvertido podía favorecer, desde el momento de su adopción, a los clubes que funcionaban como entidad sin ánimo de lucro frente a aquellos que funcionaban como sociedad anónima deportiva, otorgándoles así una ventaja que puede estar comprendida en el artículo 107 TFUE, apartado 1. De ello se sigue que, para acreditar suficientemente con arreglo a Derecho que el régimen de ayudas controvertido confiere a sus beneficiarios una ventaja comprendida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión no estaba obligada a examinar, en la Decisión controvertida, el impacto de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios ni el de las posibilidades de traslado a ejercicios futuros de esta deducción en forma de crédito fiscal y, en particular, si esa deducción o esas posibilidades neutralizarían la ventaja resultante del tipo de gravamen reducido. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al resolver que la Comisión estaba obligada a realizar tal examen solicitando en caso de que fuera necesario la información pertinente. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anula la sentencia recurrida en lo referente a esta cuestión.

En cuanto respecta, por último, a las consecuencias que se derivan de la anulación de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia comienza por señalar que, para estimar el recurso de anulación dirigido contra la Decisión controvertida, el Tribunal General acogió el segundo motivo, basado, en esencia, en que se había realizado un análisis incompleto de la existencia de una ventaja, pero antes había desestimado el motivo basado en que se había infringido el artículo 49 TFUE por cuanto la Comisión debería haber constatado, en opinión del FC Barcelona, que la obligación impuesta a los clubes deportivos profesionales de convertirse en sociedades anónimas deportivas era contraria a la libertad de establecimiento garantizada por esta disposición. Pues bien, en estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que el FC Barcelona o España, que intervino en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del FC Barcelona, podrían haber impugnado mediante adhesión a la casación la desestimación de ese motivo aun cuando el Tribunal General estimara sus pretensiones por lo que respecta a otros motivos. Al no haber presentado una adhesión a la casación, la sentencia recurrida tiene fuerza de cosa juzgada en lo referente a esta cuestión.

Hecha esta precisión, el Tribunal de Justicia considera que el litigio está en estado de ser resuelto y, en consecuencia, entra a resolverlo y desestima los otros cuatro motivos formulados en primera instancia, respectivamente basados en unos errores en que supuestamente incurrió la Comisión en su examen de la ventaja conferida por la medida controvertida, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por no haber considerado la Comisión que la medida controvertida estaba justificada por la lógica interna del sistema fiscal de que se trata, y en la vulneración de las normas aplicables a la recuperación de una ayuda existente. En consecuencia, el Tribunal de Justicia desestima el recurso interpuesto por el FC Barcelona. 




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