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El instructor de la causa del ‘procés’, Pablo LLarena, ha planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que se pronuncie sobre el alcance de las posibilidades de emisión de una Orden de Detención Europea (ODE), así como por las razones para su denegación, una vez que las autoridades de ejecución de Bélgica han rechazado la entrega de Lluis Puig. Con las respuestas del TJUE el magistrado decidirá si mantiene, retira o emite nuevas euroórdenes respecto a Lluis Puig, Carles Puigdemont, Antoni Comín, Clara Ponsatí y Marta Rovira, contra quienes se sigue procedimiento por delitos de sedición, malversación de caudales públicos o desobediencia.

El 7 de agosto de 2020 un juzgado neerlandófono de Primera Instancia de Bruselas denegó la entrega de Lluis Puig. La resolución fue confirmada el pasado 7 de enero por la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Bruselas. Los jueces belgas denegaron la entrega de Lluis Puig al Tribunal Supremo porque entienden que el órgano competente para instruir la causa no es el Supremo sino un tribunal catalán y porque su entrega pondría en peligro derechos fundamentales del reclamado, como el de la presunción de inocencia.

Después de analizar el contenido de estas resoluciones, Llarena tiene dudas de que sean compatibles con el Derecho de la Unión por lo que adopta la decisión de plantear siete preguntas al TJUE.

Una de las principales dudas que genera al instructor es la relativa a si el órgano de ejecución belga tiene la facultad, conforme al Derecho de la Unión, de controlar la competencia del órgano de emisión, en este caso el Tribunal Supremo. La Decisión Marco 2002 que regula las euroórdenes no reconoce esta facultad de control, un silencio que deriva del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre los países miembros.

El juez explica que el juzgado neerlandófono de Primera Instancia de Bruselas que negó la entrega de Puig argumentó la falta de competencia del TS basándose en sentencias del TJUE que no se referían al ámbito de la competencia sino a su independencia. Llarena añade que esas sentencias invocadas “afirman con rotundidad que la no ejecución de una ODE es excepcional y se debe interpretar de manera restrictiva”.

El auto indica que “no hay una norma del Derecho de la Unión que reconozca una facultad a favor de la autoridad de ejecución de una ODE que le permita valorar y fiscalizar si el órgano de emisión de la ODE es competente para hacerlo”. Y tampoco cabe, según el juez, una interpretación del Derecho de la Unión que sea compatible con la asunción de esa facultad por parte del órgano de ejecución.

Principio de confianza que se transmuta en un principio de desconfianza

El auto argumenta que, si el Estado de emisión se confiere a sí mismo la facultad de fiscalizar la competencia del órgano de emisión para dictar la ODE, “la consecuencia es perniciosa” para el sistema que el Derecho de la Unión diseña en relación con este instrumento de cooperación judicial entre Estados.

En ese caso el principio de confianza en los sistemas de los Estados de la Unión y de reconocimiento mutuo de sus resoluciones, “se transmuta en un principio de desconfianza que sólo se despeja tras el examen de competencia. Mal se confía en el sistema penal y procesal de otro Estado, si lo primero que se pretende por el Estado de ejecución es poner en duda su competencia para emitir un instrumento de cooperación basado, precisamente en la confianza y cooperación recíproca”.

El Estado emisor determina las autoridades competentes conforme a su derecho interno

Llarena plantea que en el caso de que el TJUE considerase que la autoridad judicial de ejecución puede controlar la competencia de la autoridad judicial que emite la ODE, surgen dudas sobre cuáles son los elementos que el órgano de ejecución debería tener en cuenta para realizar ese control sobre competencia. Según la Decisión Marco, solo el estado de emisión determina las autoridades competentes y lo hace conforme a su derecho interno.

El juez explica que la propia decisión Marco prevé un mecanismo de información entre Estados, basado en el principio de confianza mutua. Pero añade que el órgano judicial belga ha tenido en cuenta en relación con el derecho español “solo una escueta mención del artículo 71.3 de la Constitución española de la que no cabe deducir las conclusiones del órgano de ejecución acerca de que la competencia se determina conforme al lugar de comisión del delito”.

En consecuencia, según el juez, “el órgano de ejecución no puede aplicar ni interpretar el Derecho interno español, además de que tampoco lo ha hecho adecuadamente y que ha obtenido sus conclusiones sobre la competencia (o, mejor dicho, sobre la ausencia de la misma) interpretando y poniendo el énfasis en otros elementos distintos”.

Afirma que si se parte de la base de que la competencia se ha de examinar conforme al Derecho interno del Estado de emisión, “resultan extrañas” las menciones a la Constitución y a la legislación belgas o a las conclusiones de un Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de otras personas ya condenadas en esta causa, que no se refieren a Lluis Puig.

Profundo desconocimiento de nuestra estructura jurisdiccional

Pero, además, según el magistrado, la decisión sobre la competencia por parte de las autoridades judiciales belgas se ha adoptado obviando el intenso debate que se ha planteado en el litigio nacional sobre la competencia del Tribunal Supremo, que ha estado presente en todo el transcurso del procedimiento.

El auto del juez distingue entre el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo y añade que la explicación viene al caso porque algunos pasajes de las resoluciones judiciales belgas “con profundo desconocimiento” de nuestra estructura jurisdiccional, hacen una referencia errónea al “Tribunal Supremo de Cataluña”, ( que no existe) y al “Tribunal Supremo de Madrid”, sin percatarse que Madrid es la localidad donde ubica su sede el “Tribunal Supremo”, que lo es de toda España y que estructuralmente se sitúa en el vértice de la organización judicial y, por ello, sobre los “Tribunales Superiores de Justicia” de cada una de sus Comunidades Autónomas.

La autoridad judicial belga no ha reclamado informacion complementaria El auto hace constar que, en ninguna de las instancias, la autoridad judicial belga ha reclamado información complementaria sobre el soporte normativo del que deriva la competencia del TS. El documento que se menciona en la sentencia que rechaza la ODE corresponde a una consulta que hizo la fiscalía belga ante el TS para preparar su argumentación en una comparecencia para la que había sido citada por el Tribunal y en la que se preguntaba una cuestión diferente, concretamente si el Tribunal Supremo seguía ostentando la competencia en el momento en el que la información se pidió.

Llarena añade que la decisión sobre la competencia por parte de los órganos del Estado de ejecución se ha adoptado “obviando el intenso debate que se ha planteado en el litigio nacional sobre la competencia del Tribunal Supremo”. La discusión, planteada por las defensas, ha dado lugar, desde que se inició el proceso en 2017, a tres autos de la Sala de Admisión, trece autos del instructor, seis autos de la Sala de Apelación, dos autos del Tribunal sentenciador, así como una sentencia y un auto del Tribunal Constitucional que también ha validado la competencia del TS.

La cita de todas estas resoluciones pone de manifiesto, según LLarena, que la interpretación normativa que en ellas se contiene sobre el Derecho interno en materia de competencia no se ha valorado por los tribunales belgas.

Sobre el riesgo de violacion de derechos fundamentales

La sentencia de la Sala de Acusación del tribunal de Apelación de Bruselas concluye que existen motivos fundados para denegar la entrega de Puig por apreciarse un riesgo grave, real, concreto e individual de violación de los derechos fundamentales a ser enjuiciado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

Este riesgo brotaría, según el tribunal belga, de elementos tales como el informe aportado por la defensa y que fue emitido por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre detención arbitraria que no se refiere al Sr.Puig sino a algunos de los condenados en la causa del ‘procés’.

LLarena pregunta al TJUE si se puede denegar la entrega de la persona reclamada por apreciar que exista un riesgo de violación de sus derechos fundamentales en el Estado emisor a partir de un informe de un Grupo de Trabajo que presenta el propio reclamado ante la autoridad nacional de ejecución.

El magistrado señala que este Grupo de Trabajo no fue creado por el Comité de Derechos Humanos sino por el Consejo de Derechos Humanos y por tanto no está creado al amparo de ningún tratado internacional y está “integrado por personas independientes que emiten opiniones (no informes) que en ningún caso son opiniones del Consejo de Derechos Humanos ni, en consecuencia, del sistema de Naciones Unidas”.

Por ello pregunta si ese informe constituye un elemento fiable, preciso, objetivo y debidamente actualizado para justificar, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, la denegación de la entrega de la persona reclamada sobre la base de un riesgo serio de vulneración de sus derechos fundamentales.

El juez Llarena solicita que la tramitación de la cuestión prejudicial se realice por el procedimiento acelerado de conformidad con los artículos 105 y 106 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Las preguntas que formula el magistrado ante el TJUE son las siguientes:

1.- ¿Posibilita la Decisión Marco 2002/584/JAI que la autoridad judicial de ejecución rechace la entrega de la persona reclamada a través de una ODE, sobre la base de causas de denegación previstas en su Derecho nacional, pero no contempladas como tales en la Decisión Marco?

2.- Si la respuesta a la pregunta anterior fuese positiva y a los efectos de garantizar la viabilidad de una ODE y acudir adecuadamente al recurso ofrecido en el art. 15.3 de la Decisión Marco 2002/584/JAI:

¿Debe la autoridad judicial de emisión indagar y analizar los distintos Derechos de los Estados a fin de tener en consideración las eventuales causas de denegación de una OED no contempladas en la Decisión Marco 2002/584/JAI?

3.- A la vista de las respuestas a las preguntas anteriores, teniendo en consideración que, a tenor del artículo 6.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, la competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una ODE se establece en virtud del Derecho del Estado de emisión:

¿Debe interpretarse dicho precepto en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución puede cuestionar la competencia que la autoridad judicial de emisión tiene para actuar en la causa penal concreta y rechazar la entrega por entender que no es competente para emitirla?

4.- Con relación a la eventual posibilidad de control por parte de la autoridad judicial de ejecución del respeto de los derechos fundamentales de la persona reclamada en el Estado emisor:

4.1.- ¿Posibilita la Decisión Marco 2002/584/JAI que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona reclamada por apreciar que existe un riesgo de violación de sus derechos fundamentales en el Estado miembro de emisión, a partir del informe de un Grupo de Trabajo presentado ante la autoridad nacional de ejecución por la propia persona reclamada?

4.2.- A los efectos de la pregunta anterior, ¿constituye tal informe un elemento objetivo, fiable, preciso y debidamente actualizado para justificar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la denegación de la entrega de la persona

reclamada sobre la base de un riesgo serio de vulneración de sus derechos fundamentales?

4.3.- En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿qué elementos exige el Derecho de la Unión para que un Estado miembro pueda concluir que en el Estado miembro de emisión existe el riesgo de violación de derechos fundamentales que aduce la persona reclamada y que justifique el rechazo de la OED?

5.- ¿Las respuestas a las anteriores preguntas se ven condicionadas por la circunstancia de que la persona cuya entrega se solicita haya podido defender ante los órganos jurisdiccionales del Estado de emisión, incluso en un doble grado, la falta de competencia de la autoridad judicial de emisión, su orden de detención y la garantía de sus derechos fundamentales?

6.- ¿Las respuestas a las anteriores preguntas se ven condicionadas cuando la autoridad judicial de ejecución rechaza una ODE por causas no expresamente previstas en la referida Decisión Marco 2002/584/JAI, en particular, por apreciar la falta de competencia de la autoridad judicial de emisión y el riesgo grave de vulneración de derechos fundamentales en el Estado de emisión, y lo hace sin solicitar de la autoridad judicial de emisión, la información complementaria específica que condicione esa decisión?

7.- Si de las respuestas a las preguntas anteriores resulta que, en las circunstancias del caso, la Decisión Marco 2002/584/JAI se opone al rechazo de la entrega de una persona sobre la base de las expresadas causas de denegación, a los efectos de las ODE remitidas y resueltas o remitidas y pendientes de resolución:

¿Se opondría la Decisión Marco 2002/584/JAI a que este Tribunal remitente emita una nueva ODE contra la misma persona y ante el mismo Estado miembro?

Remítase copia de esta resolución por vía electrónica al Tribunal de Justicia, así como por correo certificado urgente con unión de los testimonios correspondientes.




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