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  • Ello también es así cuando la normativa nacional concede al trabajador un período de descanso semanal superior al que exige el Derecho de la Unión
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Un maquinista de tren empleado por MÁV-START, la sociedad ferroviaria nacional húngara, impugna ante el Tribunal General de Miskolc la decisión de su empresario de no concederle un período de descanso diario de al menos 11 horas consecutivas (del que el trabajador puede disfrutar en cada período de 24 horas en virtud de la Directiva relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo) cuando dicho período de tiempo va precedido o seguido de un período de descanso semanal o de un período de vacaciones. MÁV-START, por su parte, sostiene que, como el convenio colectivo aplicable en el presente asunto concede un período de descanso semanal mínimo muy superior (al menos 42 horas) al exigido por la Directiva (24 horas), su empleado no se ve perjudicado por su decisión. 

El Tribunal General de Miskolc pregunta, esencialmente, al Tribunal de Justicia si, en virtud de la Directiva, un período de descanso diario concedido de manera contigua a un período de descanso semanal forma parte de este último.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia señala que los períodos de descanso diario y semanal constituyen dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos. El descanso diario permite al trabajador apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino también deben suceder directamente a un período de trabajo. El descanso semanal permite que el trabajador descanse en cada período de siete días. Por consiguiente, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos. 

Pues bien, una situación en la que el descanso diario forma parte del descanso semanal vacía de contenido el derecho al descanso diario, privando al trabajador de su disfrute efectivo cuando disfruta de su derecho al descanso semanal. En este contexto, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva no se limita a fijar globalmente un período mínimo en concepto de derecho al descanso semanal, sino que precisa expresamente que a este período se añade el que debe reconocerse en virtud del derecho al descanso diario. Por lo tanto, el período de descanso diario no forma parte del período de descanso semanal, sino que se añade a este, aunque lo preceda directamente.

El Tribunal de Justicia también señala que las disposiciones más favorables que establece la normativa húngara con respecto a la Directiva en lo que se refiere a la duración mínima del descanso semanal no pueden privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario. Así pues, el descanso diario debe concederse con independencia de la duración del descanso semanal establecida por la normativa nacional aplicable

 




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