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El desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), su relevancia en el ámbito socioeconómico y la velocidad de su implementación ha generado lo que se ha venido a llamar la 4ª Revolución Industrial, en el que Tecnologías como Blockchain, IA, IoT, Big Data, etc., constituyen un nuevo marco fundamental para la sociedad actual. Así, el ecosistema digital ha adquirido una enorme relevancia social y jurídica que está transformando la sociedad del Siglo XXI.

Economía y sociedad hiperconectadas que a diario generan nuevas realidades socioeconómicas y plantean nuevos dilemas, paradigmas y situaciones de las que se pueden derivar todo tipo de daños. Quizá sería oportuno traer aquí las famosas tres leyes de Asimov acerca de una de las aplicaciones de la inteligencia artificial más notoria: los Robots, y que rezan así:

  • Un robot no hará daño a un ser humano o, por inacción, permitirá que un ser humano sufra daño.
  • Un robot debe cumplir las órdenes dadas por los seres humanos, a excepción de aquellas que entrasen en conflicto con la primera ley.
  • Un robot debe proteger su propia existencia en la medida en que esta protección no entre en conflicto con la primera o con la segunda ley.

A este respecto debe señalarse que cualquier “máquina”, hardware o software al que pueda atribuirse esta denominación, a día de hoy, está sujeta a la responsabilidad de su fabricante y, en consecuencia, cualquier daño sufrido por o con ocasión de un robot se dirimirá por las reglas generales del Código Civil para estos casos artículos 1.101, 1902 y 1903 y ss, en su caso, así como las de los artículos 128 a 149 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios RD 1/2007. Siendo lo cierto que en determinados casos estas “maquinas” deben llevar registro (matrícula, placa, etc,) y estas cubiertas gozar de seguro de responsabilidad para su uso (coche autónomo y determinados drones)

En este sentido son conocidos los accidentes de coches autónomos y drones que hasta hoy han causado muertes y lesiones graves a varias personas.

Así, por ejemplo, en el primer caso de víctima mortal por coche autónomo (Uber) ocurrido en Arizona, contra lo que se pudiera pensar, es la conductora “asistente”, la que podría enfrentarse a cargos de homicidio (el vídeo grabado del interior del automóvil registró a la conductora viendo en el smartphone un episodio de un popular talent show, hasta casi el momento del choque, demasiado tarde como para evitar el impacto). Esta poca anticipación hizo que la policía calificase la muerte accidental de Elaine Herzberg, de 49 años, como totalmente evitable. Un ingeniero de Apple perdió también la vida en su Tesla 3 en Florida (Estados Unidos) al circular a velocidad excesiva.

Todavía queda mucho para que, aunque se llegue técnicamente al nivel 5 de autonomía, se puedan adaptar los convenios internacionales de homologación que actualmente exigen para conducción las manos puestas sobre el volante. En nuestro país existe una Circular de la DGT de 2.105 que regula estos coches que circulan únicamente a modo de pruebas y por carreteras perfectamente delimitadas para las mismas, etc,

Por lo que respecta a los drones, también tenemos ya la primera sentencia en Seattle (Estados Unidos) que condena a prisión de 30 días al operador de un dron que chocó con un edificio y al caer dejó inconsciente a una mujer, por imprudencia temeraria. En el caso de estas aeronaves sí tenemos ya una norma expresa que regula su funcionamiento. El Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea. En base a la cual, dejando a un lado a los drones calificados por sus dimensiones y peso como meros juguetes, tenemos, en orden a la responsabilidad por daños causados por los mismos:

  • Responsabilidad Piloto/Propietario: Piloto ex art. 1.9092 CC, y el Propietario ex art. 1.903 CC. Debe concertarse seguro obligatorio de responsabilidad civil, deberá llevar matrícula (identificará al propietario) y en determinados casos autorización del piloto. Únicamente se eximiría la responsabilidad en casos probados de sabotaje de la aeronave, fuerza mayor o ataque externo
  • Responsabilidad Fabricante: por funcionamiento anormal o defectuoso del aparato ex art. 136 LGDCU (debe tenerse en cuenta que, a mayor nivel de automatización del aparato, mayor riesgo en su operación). El defecto de fabricación puede ser perse o por el diseño del software o el hardware que lleve incorporados (casuística infinita) y también por falta de información suficiente al usuario para “control” de la aeronave.

Empero no debemos dejarnos llevar únicamente por la icónica imagen de un robot tipo ciborg o un sofisticado dron espía. Un algoritmo que decide sin intervención humana ninguna la denegación de un crédito o un seguro que impide el acceso a un bien o a un seguro puede generar también esta responsabilidad por afectar a los derechos y libertades de las personas. De igual manera que un fallo de seguridad que conculca la confidencialidad, integridad o disponibilidad de nuestros datos personales puede generar responsabilidad ex artículos 4.12 y 33 a 35 del Reglamento de protección de Datos Europeo (GDPR) en los que se incluye los daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales para las personas físicas, como pérdida de control sobre sus datos personales o restricción de sus derechos. Discriminación / Usurpación de identidad / Pérdidas financieras / Reversión no autorizada de la pseudo nonimización / Daño para la reputación / Pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional /Cualquier otro perjuicio económico o social significativo para la persona física en cuestión.

Se genera, en este último caso, un Derecho a indemnización por infracción (debe probarse) de este Reglamento conforme su artículo 82 y cc, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  • En cuanto al Daño (incluye moral, y se cuantifica conforme a la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad por vulneración de la ley de protección del derecho al honor y a la propia imagen personal LOPH)
  • Acción Directa contra Responsable / Encargado del tratamiento ex Art. 79. La víctima debe probar (excepto si contra la intimidad) la causalidad entre el daño y la infracción por el Responsable o Encargado del Ttmo. del Reglamento Europeo citado.
  • Responsable del Ttmo: responde objetivamente por sí y por el encargado del Ttmo quién solo responde si incumple el reglamento.
  • Existe responsabilidad solidaria frente al interesado si ambos son responsables de la infracción.
  • Existiría una acción directa contra el Delegado de Protección de Datos ex art. 1903 CC, si y solo sí es dependiente del Responsable del Ttmo. de los datos.

En síntesis, la responsabilidad por los daños derivada de las nuevas tecnologías se encuentra en pleno auge normativo a la par que el desarrollo de las aplicaciones que en nuestro día a día se implementan gracias a aquellas. En este ámbito también tendremos que mirar a la legislación supranacional para converger normas que posibiliten la mayor cobertura frente a estos riesgos estemos donde estemos.




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