lawandtrends canal de whatsapp

LawAndTrends



Los hechos son los siguientes: A la conclusión de unas obras de reforma a satisfacción de los propietarios, el empresario procede a la liquidación de cuentas, resultando imposible el cobro del resto. La cuestión llegó al Juzgado, y el empresario obtuvo una sentencia que, estimando su demanda, con imposición de las costas procesales devengadas, condenó al matrimonio al pago de la cantidad adeudada y a los intereses legales producidos por esa cantidad. La sentencia no se recurrió, y siendo firme, el matrimonio no cumplió sus pronunciamientos: pago de la cantidad adeudada, y pago de las costas procesales.

La tasación de costas – el proceso por el cual se fija el importe “oficial” que se debe pagar por costas cuando estas no se pagan voluntariamente- se inició, y tras los avatares habituales, se concluyó con una resolución judicial que las fijó, y que en su momento permite la ejecución forzosa.

El empresario tiene a su favor dos créditos, la deuda (principal e intereses) y las costas, cada crédito consta en un documento judicial que lo reconoce y que permite su ejecución, esto es, dado que el matrimonio no paga, se embargarán sus bienes, se enajenarán, y con lo que se obtenga el Juzgado liquidará las deudas y el remanente quedará para los deudores.

En la solicitud de ejecución se solicita que, de oficio, por el Juzgado, se realice la investigación patrimonial de los deudores, resultando que el matrimonio dispone de un sueldo y de la vivienda, con hipoteca, en la que se realizaron las reformas. Se solicita su embargo, atendiendo al orden que fija la ley; primero el embargo de la vivienda, segundo el del sueldo. Resultado, se desestima el embargo de la vivienda con fundamento legal en que   su valor excede con mucho la cantidad por la que se ha despachado la ejecución; limitándose el embargo al sueldo, y de este, atendiendo al salario mínimo, conforme a la escala que la ley fija. Resultado: el cobro mensual se reduce a poco más de 300 € mensuales, y dado el importe de la suma de los dos créditos, en torno a los 30.000 € más IVA al 21%, unos 6.300 €, meses para cobrar 121, después del año que se ha prolongado el juicio, algo más de diez años; además habrá que cobrar los intereses de ese dinero en ese tiempo y las costas de la ejecución. El empresario, que ha debido resolver la cuestión contable y fiscal de esta situación, no entiende que esto pueda ser así. Además, quien garantiza la vida del cónyuge que cobra el salario, pues si fallece, la pensión de viudedad será inferior al salario, y el embargo disminuirá y quizá, atendiendo a la escala actual para el cálculo del embargo desaparezca. Algo parecido pasará en caso de jubilación. ¿Hay derecho?

El Convenio Europeo de Derechos Humanos[1] tiene un Protocolo Adicional, Protocolo 1, cuyo artículo 1 protege la propiedad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar este artículo ha elaborado una doctrina que con relación al crédito reconocido por una decisión judicial dice que tal crédito es un bien si está reconocido como para ser considerado exigible [Raffineries grecques Stran et Sstratis Andreadis c. Grèce,( nº 13427/87)[2] de 9 de diciembre de 1994, p. 59; Bourdov c. Russie (nº 33509/04)[3] , de 14 de enero de 2009,  p. 40; Kotov c. Russie[GC] (nº 54522/00)[4] de 3 de abril de 2012, p. 90]; máxime cuando se reconoce el crédito con origen en deudas exigidas  y la esperanza legítima de cobro está fundada no sólo en una disposición legislativa – la posibilidad de la reclamación de deudas, y de la  ejecución de la sentencia que la admite- sino en un acto jurídico – las ejecuciones instadas - concerniente al interés patrimonial en cuestión (Saghinadze et autres c. Georgie,(nº 18768/05)[5] de 27 de mayo de 2010p. 103)

Si nos atenemos a la ley española, el empresario ha de soportar la situación que los órganos judiciales españoles permiten; si nos atenemos al Convenio y a la doctrina que interpreta el artículo citado, el Estado a través de sus autoridades judiciales vulnera ese derecho. ¿Hay alguna salida?

Si hay salida, de nuevo en los Juzgados. Atendiendo al “Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, BOE núm. 127, de 7 de mayo de 2020”[6], (TRLC) procede la declaración de concurso respecto de cualquier persona física que se encuentre en estado de insolvencia, arts. 1.1[7]  y 2.2[8],  no pudiendo cumplir los deudores sus obligaciones exigibles, se encuentran en estado de insolvencia actual, art. 2.3[9] TRLC, motivo por el cual,  se solicita, art. 39[10] TRLC, concurso de acreedores necesario del matrimonio, dado que, de entre los supuestos objetivos para instar el concurso, el art. 2.4 TRLC recoge el de la existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubiera resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.

La cuestión no es sencilla, se ha de seguir un proceso en el que el matrimonio deudor, tratará de impedir la venta de su casa, aduciendo por ejemplo que no se da el supuesto legal, pues hay una vivienda conocida y, aun con hipoteca, libre, que la Ley de enjuiciamiento Civil les ampara, etc… Bien, cada cual alegará lo que entienda por conveniente, pero si el Juez del concurso admitiera esas hipótesis, siendo autoridad estatal, estaría conforme la doctrina que hemos alegado, vulnerando el derecho de propiedad del acreedor, quien por la ejecución entró en vía muerta, y solicitando el concurso, en aras del principio de subsidiariedad, da la oportunidad al Estado de reparar la lesión de su derecho, y agota los recursos internos, por si tal reparación no fuera admitida por los órganos judiciales y, en su momento tuviera que acudir, previo paso por el Tribunal Constitucional, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a la ejecución estaría en tela de juicio, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Nota final: Lo recogido en este artículo corresponde a un caso real, demanda,  ejecuciones y concurso de acreedores necesario, planteados frente a auténticos profesionales del lio.

 


[1] https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf

CEDH Protocolo1 art. 1: “Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. // Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.”

[7] TRLC art. 1.1: “La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica”.

[8] TRLC art. 2.2: “La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.”

[9] TRLC art. 2.3: “La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.”

[10]  TRLC art. 39:” El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando sean cónyuges, cuando se trate de sociedades que formen parte del mismo grupo o cuando exista entre ellos confusión de patrimonios.”

Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamancalawandtrends.com




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad