- La entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015 permite al notario solventar determinadas situaciones para las que anteriormente era necesario acudir a la vía judicial.
Esta reforma facilita especialmente el desbloqueo de herencias en las que por falta de acuerdo o colaboración entre los herederos (o llamados a la herencia) éstos se encuentran en un punto muerto en el que resulta difícil avanzar.
Distinguimos dos situaciones:
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1.- Uno de los llamados a la herencia ni la acepta ni la repudia.
Por medio de testamento el causante nombra a sus herederos y si no hay testamento la ley dispone quienes serán los herederos siguiendo un orden, que viene determinado por el parentesco. En ambos casos, será necesario que los llamados a heredar acepten la herencia o la repudien para proceder a su reparto.
Sin embargo, en ocasiones, por rencillas familiares principalmente, uno de los llamados a la herencia adopta una actitud pasiva y se niega a acudir a la notaría a indicar su voluntad respecto de la herencia, impidiendo así que el resto puedan continuar con el reparto y adjudicarse los bienes que les corresponden.
Ante esta situación la Ley de Jurisdicción voluntaria mediante la modificación del art. 1.005 del Código Civil establece que cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. (esto implica que si en la herencia hay más deudas que bienes se puede ver comprometido el propio patrimonio del heredero para el pago de las mismas).
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2.- Una vez aceptada la herencia por los herederos, uno de ellos obstaculiza el reparto de los bienes.
Hay ocasiones en las que lo que tenemos es una comunidad hereditaria en la que cada uno es dueño de un porcentaje de la herencia, pero no tiene atribuidos bienes concretos que pueda poner a su nombre ni disreponer de ellos. Se trata de una herencia en la que todos los llamados a ella la aceptaron, pero no se ha procedido aún al reparto de los bienes y deudas, generalmente por falta de acuerdo entre ellos. Puede ser una continuación de la situación anterior, en la que uno de los herederos aceptó con el requerimiento notarial pero sigue con su actitud pasiva.
Desde la citada reforma, no es necesario acudir a la vía judicial para conseguir el reparto cuando los herederos que quieran realizar la partición les corresponda más del 50% de la herencia, ya que en ese caso, pueden acudir al Notario para desbloquear la situación, solicitándole el nombramiento de una persona que se encargará de realizar la partición. El contador partidor realizará la partición que podrá ser aprobada por todos los herederos (y legatarios), pero si no la confirman todos será necesaria la aprobación del Notario. Este trámite también puede realizarse ante el Secretario Judicial.
Ello es así porque en virtud de la nueva redacción del artículo 1.057 del Código Civil: No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.