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La regulación catalana se ha posicionado, siguiendo la estela de la Ley Francesa (“loi pour une République numérique”), como pionera en nuestro país a la hora de abordar una materia de suma actualidad y referida a la forma de administrar el legado relativo a la actividad de cada persona en los entornos digitales. A menudo, los contratos que se suscriben con los prestadores de servicios digitales o las políticas que éstos tienen en vigor no establecen qué sucede cuando la persona muere o cuando tiene la capacidad judicialmente modificada y, por lo tanto, cuál debe ser el destino de tales archivos digitales. Al igual que ocurre con las criptomonedas (donde su contenido económico no alberga dudas), la Ley viene a reconocer el valor patrimonial de la llamada HUELLA DIGITAL y, por tanto, la posibilidad de disponer mortis causa de determinados bienes/archivos, ya sean perfiles de redes sociales, cuentas de correo electrónico, blogs, o incluso datos guardados en nubes.

Esta ley de 27 de junio de 2017, que modifica el Libro II del Código Civil Catalán relativo a la persona y la familia, señala en su Preámbulo que las personas pueden manifestar sus voluntades digitales para que el heredero, el legatario, el albacea, el administrador, el tutor o la persona designada para su ejecución actúen ante los prestadores de servicios digitales después de su muerte o en caso de tener la capacidad modificada judicialmente. En otras palabras, lo que se persigue es que la desaparición física y pérdida de personalidad que implica la muerte de las personas se extienda también al entorno digital, pudiendo solicitar a tales prestadores de servicios la devolución de archivos del finado en la red, así como la activación de las políticas previstas para el caso de fallecimiento. También podrán ejecutar por sí mismos, si así lo ha dispuesto el causahabiente, las cláusulas que haya fijado el mismo, cancelar sus cuentas activas o bien gestionar el mantenimiento de las que desee conservar, ya sea dándoles derecho de acceso sin limitación o restringiendo el mismo.

¿Qué papel podrían tener los contratos inteligentes en todo esto?

Siendo esto así, y a modo de reflexión, ¿Qué papel podrían tener los contratos inteligentes en todo esto? ¿no podrían ser de gran utilidad para asegurar la correcta observancia de la voluntad del testador, prefijando, mediante condiciones del tipo if/then, las instrucciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones testamentarias? ¿No podríamos establecer prohibiciones de disponer o determinar ciertas direcciones que serán las únicas que podrán recibir los bienes?

Las ventajas que podría aportar esta tecnología son innumerables y supondrían un complemento imprescindible para, a través de Blockchain, automatizar y proporcionar seguridad en la ejecución de tales disposiciones, respetando el alcance concreto que haya prescrito el testador e imposibilitando la inobservancia de las cargas, destinos, modos, limitaciones o aplicaciones dispuestas.

Su aplicación en materia testamentaria

Sin embargo, lo cierto es que los beneficios de Blockchain no se circunscriben, en el ámbito sucesorio, a la legislación catalana, puesto que en el Derecho común también podemos percibir las ventajas de su aplicación en materia testamentaria. Según datos aportados por el Consejo General del Notariado, hoy en día, el 99,9% de los testamentos otorgados ante Notario revisten la forma abierta, es decir, con su explicación previa, interpretación, adecuación de su voluntad a

la ley, redacción, lectura y firma (y todo ello cumpliendo el requisito de la unidad de acto -699 del Código Civil-). Entonces, ¿Qué ocurre con ese 0,1% restante? Nos atrevemos a decir que Blockchain cambiaría, y mucho, ese porcentaje, potenciando formas testamentarias actualmente residuales y en desuso, como son el testamento notarial cerrado y el ológrafo, así como que reduciría el número de sucesiones abintestato por la mejor “experiencia de usuario” a la hora de testar. En ello nos centraremos.

Dice el artículo 678Cc que: “Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688”, es decir, mayoría de edad, autografía total del testador, firma y expresión del año, mes y día en que se otorga. Por otro lado, reza el artículo 680Cc que: “El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto”.

En lo tocante al testamento ológrafo, podemos citar como ventajas su carácter secreto (útil para personas tímidas e indecisas), su sencillez (apropiado para enfermos) y que no entraña gasto alguno al otorgarse. Respecto a sus inconvenientes, podemos resaltar su naturaleza reservada (que puede producir cierta inseguridad al fallecer el testador por lo que se ha defendido la conveniencia de su depósito ante funcionario público), la facilidad con que puede ser destruido, sustraído o falsificado, la falta de garantías en cuanto a la capacidad y libertad del testador al otorgarlo (puede existir captación de voluntad) y la inexistencia de asesoramiento técnico notarial, que suele llevar consigo problemas interpretativos y frecuentes nulidades.

En lo que atañe al testamento cerrado, podemos reseñar como beneficios el hecho de que su contenido no tenga que revelarse y la posibilidad de lo escriba otro si bien son mayores sus inconvenientes como la exigencia de muchas formalidades, la falta de asesoramiento notarial y el complejo y costoso proceso posterior al fallecimiento.

Tras situarnos en la materia, la primera ventaja que observamos en la aplicación de la cadena de bloques es la indudable facilidad para cumplir el requisito de la presentación ante fedatario público que, actualmente, se impone a la persona que tenga en su poder el testamento, debiendo realizarse en el plazo de los diez días siguientes a que tenga noticia del fallecimiento del testador (vid artículos 690 y 712Cc). Además, en lo que respecta al testamento cerrado, el artículo 713 prescribe: “El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. En esta misma pena, incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda”.

Establecer una canal de comunicación entre testados y notario

Por consiguiente, ¿no sería útil crear un canal de comunicación seguro entre testador y notario mediante la aplicación de la cadena de bloques? De esta forma, ¿no garantizaríamos la integridad o imposibilidad de manipulación? ¿No evitaríamos que alguien lo rompa, oculte o inutilice? ¿No suprimiríamos la obligación de presentación, al llegarle al notario el testamento en tiempo real, mediante la compartición del mismo en una base de datos distribuida utilizando redes P2P como IPFS? ¿La posible intervención de dos testigos idóneos en el cerrado no podría reemplazarse por la propia trazabilidad de las operaciones que ya, de por sí, garantiza la Blockchain, con restricción de acceso al contenido? ¿No podríamos asegurar la fehaciencia de la autoría del testamento si vinculáramos la misma a la identidad digital previamente acreditada ante notario público? ¿No se podría sustituir el deber de establecer la hora, fecha y lugar por la propia marca temporal y espacial, incluyendo estos metadatos? ¿No gozaríamos, entonces, de asesoramiento del fedatario sin necesidad de acudir al mismo y con la comodidad que ello conllevaría para ambas partes?

¿Se matizarían así requisitos “rudimentarios” en el testamento cerrado como la necesidad de introducir el mismo dentro de una cubierta cerrada y sellada, identificarse, presencialmente, ante notario, la firma del acta de otorgamiento, establecer la fecha, hora y lugar o poner la firma en todas las hojas y al pie del testamento en el caso de medios mecánicos?

Todas ellas son preguntas que nos planteamos y que, en definitiva, nos llevan a valorar positivamente la implantación de la cadena de bloques en todo el proceso.

Asimismo, si bien es cierto que determinadas opiniones califican estos testamentos como “extraños” y “de elevado coste”, tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015, la atribución de competencias a Notarios en cuanto a la adveración de testamentos ológrafos y cerrados contribuye, en gran medida, a agilizar el procedimiento y a la reducción de costes. Si a ello le unimos las virtudes de Blockchain, el resultado no puede ser más que satisfactorio.

Por último, no podemos soslayar que lo que sí podría entrañar dificultades, respecto a los testamentos cerrados, es llevar a cabo el juicio de capacidad, por la falta de reconocimiento presencial del testador por parte del Notario. A primera vista, lo ideal sería que el software solicitara certificado al Registro Civil para comprobar la existencia de limitaciones (en el momento de la huella temporal) en cuanto a la capacidad de testar.

Ahora bien, ¿Qué ocurre si no existe sentencia alguna o bien la misma no se pronuncia acerca de la capacidad para otorgar testamento? En este último caso y, a la vista del artículo 665Cc, podría instarse la intervención de dos facultativos que, previa verificación del atributo digital de pertenencia a Colegio Profesional, emitieran, telemáticamente, dictamen pronunciándose específicamente acerca de ello. En todo caso, si bien el notario debe abstenerse de autorizar si el informe apreciara incapacidad, ¿qué sucede si considera al sujeto capaz? ¿el Notario quedaría condicionado a autorizar el testamento sin poder, por ende, forjar su propio criterio? De lege ferenda, en este punto, consideramos que debería aprobarse un modelo de cuestionario psicotécnico de carácter básico, global y uniforme que, cumplimentado digitalmente (pudiendo el testador grabar un vídeo mientras lo rellena para corroborar que su manifestación de voluntad es libre), proporcionara a Notarios una herramienta sólida con la que formarse su propia opinión. Si hubiera una discordancia entre el dictamen favorable y el resultado arrojado por el test, el Notario deberá, conforme a los arts. 145 RN y 685 Cc, excusar su ministerio.

Conclusión

A modo de conclusión, es preciso apuntar que, como dijimos, a pesar de que la gran mayoría de los testamentos sean abiertos (donde está tecnología sólo podría aplicarse tras el cumplimiento de los requisitos de los artículos 695 y 699 del código civil que, por más que se flexibilicen en su interpretación, requieren la presencia de fedatario que redacte el testamento respetando la voluntad del otorgante y se asegure de la conformidad de éste y del respeto a la exigencia de unidad de acto), no se pueden desdeñar: i) ni la seguridad; ii) ni el ahorro de costes (en cuanto a gestión documental; imaginemos las ventajas de un protocolo digital imborrable e inalterable donde constarían todos los negocios jurídicos autorizados históricamente); iii) ni el ahorro de tiempo que supone la cadena de bloques para las personas que prefieran testar de esta forma. A su vez, no debemos olvidar los beneficios que podría tener la blockchain para los testamentos hechos en país extranjero, facilitando la realización por agente diplomático o consular de los trámites prescritos en los artículos 735 y 736 del CC.

Por último, es de necesidad señalar la mayor agilidad que podría proporcionar Blockchain en el análisis de los requisitos de autenticidad formal y material necesarios para inscribir un documento notarial extranjero, siguiendo la senda marcada por el Convenio de la Haya de 1961 (Apostilla) y el Reglamento 805/2004 (título ejecutivo europeo) para simplificar la circulación de documentos públicos.

Sea como fuere, vemos cómo la cadena de bloques podría ayudar en esta materia si bien, para ello, es ineludible el deber de la industria de solucionar la cuestión de la identidad digital, asunto realmente complejo, pero no, por ello, imposible de acometer. Hasta ese momento, todo esto sólo pertenecerá al mundo de las ideas de Platón.

 

Ignacio López del Moral

Número 1 de la promoción de Derecho de Cunef (2010) y Licenciado en ADE en Cunef con la calificación de notable (2009). Idiomas: Nativo español, bilingüe en inglés, nivel alto de Francés y nivel medio de alemán. Conocimientos Amplios de informática.

Consultor de negocios en el departamento Digital de Everis y responsable legal del equipo Blockchain. Nodo legal en Blockchain España. 

Pablo Madrid Pelegrí

Abogado en CONGOST ABOGADOS. Formacion: Doble licenciatura en Derecho y Administración y Dirección de Empresas en Universidad Pontificia de Comillas (ICADE E-3) con la calificación de Notable (2010). Oposiciones a Notarías con el primer ejercicio aprobado (2010-2015). Curso de Experto en Derecho de las nuevas tecnologías de la Información, Thomson-Reuters (2017); Idiomas: Español e Inglés. Apasionado de las nuevas tecnologías, Blockchain y DLT's.




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