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La doctrina constante de la DGRN viene rechazando la posibilidad de inscripción limitaciones estatutarias a las facultades de los administradores en materia de gestión de la sociedad, sobre la base de una pretendida protección de los terceros. Pero esta se garantiza con el reconocimiento de efectos meramente internos a estas limitaciones.

Como es bien sabido, el funcionamiento de las sociedades de capital previsto en la LSC se caracteriza, fundamentalmente, por la articulación de dos órganos con regulación y competencias propias: la junta general, como órgano para la toma de decisiones atribuidas a los socios, y el órgano de administración, órgano ejecutivo de la sociedad al que se otorga el poder de representación y encargado de la gestión (artículo 209 LSC).

Últimamente se ha ampliado el papel de la junta y su capacidad para intervenir en determinados asuntos de gestión de la sociedad. Así, se han incluido ciertos límites legales al poder de decisión de los administradores como los que resultan del artículo 160. f) LSC que, para los actos de disposición (compra, venta o aportación) sobre activos esenciales requiere un acuerdo de la junta.

Por su parte, la enumeración, en todo caso abierta, de las competencias de la junta general (art. 160 LSC) permite, a través de su apartado j) y haciendo uso de la autonomía privada, asignarle en los estatutos otras competencias. En fin, el artículo 161 LSC permite a la junta general controlar la gestión y el órgano de administración de la sociedad, impartiendo instrucciones a dicho órgano o someter determinados asuntos de gestión a su decisión o autorización. Esto último se prevé, no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 234 LSC, que establece el régimen a través del cual los administradores vinculan a la sociedad con los terceros en ejercicio de sus facultades legales de representación.

La DGRN se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la atribución estatutaria de nuevas competencias a la junta y lo ha hecho ante el generalizado rechazo de los registradores mercantiles a la inscripción de estatutos que incluyeran dichas limitaciones. En particular, la Resolución de 26 de julio de 2006 declaró no inscribibles las limitaciones de la competencia de los administradores en relación con los actos comprendidos dentro del objeto social y estableció que serían ineficaces frente a los terceros, independientemente de que estos últimos hubiesen actuado de buena o mala fe.

Posteriormente, dicha posición fue reiterada por la DGRN, en sus resoluciones de 17 de septiembre de 2015 y de 4 de abril de 2016 cuando argumentó que “la trascendencia de las normas estatutarias en cuanto rectoras de la estructura y funcionamiento de la sociedad y la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales imponen la eliminación de toda ambigüedad e incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito para su inscripción”. Con base en esa pretendida “ambigüedad e incertidumbre” en la regulación estatutaria, se estableció la no inscribibilidad de limitaciones estatutarias a las facultades de los administradores, por su oposición a los principios de seguridad del tráfico, que engloba la protección de los terceros de buena fe, y del interés social.

Esta postura, sin embargo, ha sido discutida. Hay quien se opone a ella alegando que supone una injustificada restricción de la autonomía privada y de la libertad estatutaria, que limita el legítimo interés de los socios en controlar determinados actos del órgano de administración. De hecho, de esas normas en ningún caso se puede concluir que las limitaciones estatutarias a las facultades de gestión de los administradores no sean válidas. En efecto, el artículo 234 LSC, que regula el ámbito del poder de representación de los administradores, ya establece que “cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros”. De la lectura de este artículo se deduce la eficacia meramente interna que tendrían esas limitaciones. Pero la sociedad quedará vinculada frente a los terceros que hayan contratado con el administrador, aunque este hubiera excedido sus límites. En este sentido se pronuncia la RDRGN de 21 de diciembre de 2018, al reconocer que, “para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores (…) y, para los que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada también frente a terceros de buena fe”.

En tanto el propio precepto regula la posibilidad de inscripción de estas limitaciones en el registro mercantil, es discutible la postura de la DGRN, ya que la ley presupone que dichas cláusulas son, de hecho, inscribibles. Así, el registrador no puede dejar de inscribir las limitaciones por el mero hecho de que la ley imponga su ineficacia frente a terceros, sino que su función debería ser únicamente la de controlar si tales limitaciones son contrarias a la ley o a los principios configuradores del tipo social.

Por tanto, las limitaciones afectarían únicamente a las facultades de gestión en el ámbito interno de los administradores, sin perjuicio de que, en cumplimiento del artículo 234 LSC, esas limitaciones nunca serían oponibles frente a terceros. De esta manera, el artículo 234 LSC opera como un supuesto en el que cabría exigir responsabilidad a los administradores cuando vulneraran las limitaciones impuestas en los estatutos.

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