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La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN Resoluciones de 29/4/2011 y 1/8/2016) tiene declarado que en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad a que carezca de activo o a que haya sido previamente declaración en concurso de acreedores. En la última de estas resoluciones la DGRN aborda el supuesto de una sociedad que por tener un único acreedor no pudo acudir al concurso de acreedores para su liquidación y extinción.

Afirma la DGRN que es cierto que constituye un principio básico de nuestro ordenamiento societario el que para extinguir una sociedad previamente debe haberse producido la satisfacción de todos los acreedores sociales o la consignación o afianzamiento de sus créditos, así como la distribución entre los socios del haber social si lo hubiere.

Pero en los casos –la mayoría- en los que resulta imposible la satisfacción de los acreedores por inexistencia de haber social y tampoco es posible acudir al concurso para la liquidación social, la DGRN ha declarado que no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, siendo suficiente para acreditar tal circunstancia el balance de liquidación del que así se desprenda, debidamente firmado por el liquidador bajo su responsabilidad.

La extinción de la sociedad y la cancelación de sus asientos en el registro mercantil, no perjudica a los acreedores puesto que la sociedad continúa manteniendo la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (arts. 391.2 y 395.1 de la LSC)pudiendo los acreedores ejercitar sus acciones frente a la misma una vez extinguida, con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017. Ello, además, sin perjuicio de las demás acciones de responsabilidad que pueden ejercitar frente a los administradores y liquidadores en los supuestos legalmente previstos.

En consecuencia, no existe actualmente motivo alguno para seguir manteniendo artificialmente en el Registro Mercantil la vigencia de sociedades inactivas (especialmente, pero no sólo, cuando no pueden acudir al concurso de acreedores) que carecen de cualquier clase de activo y que generan importantes molestias y gastos de gestión contable y fiscal.




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