En su sentencia 97/2017, de 16 de marzo, la Audiencia Provincial de A Coruña resuelve por tercera ocasión -en menos de dos años- la controversia que se le plantea recurrentemente en relación con la aplicación de una determinada cláusula de los estatutos de una sociedad limitada.
Como cabía esperar, el fallo de la Audiencia es, invariablemente, siempre el mismo; aun así, nada hace pensar que vaya a disminuir la litigiosidad, porque lo cierto es que la citada cláusula juega innecesariamente con los límites de la legalidad societaria.
Los hechos del caso
Un club deportivo decide adoptar la forma de una sociedad limitada para llevar a cabo el desarrollo de su objeto, consistente en la gestión y explotación de instalaciones deportivas.
Al igual que otros muchos clubs deportivos, gastronómicos, culturales, etc., la compañía se financia principalmente a través de las cuotas que abonan mensualmente sus socios. El importe de dicha cuota mensual se regula en los estatutos de la sociedad, de forma que “su cuantía será aprobada, en cada momento, por la Junta General, a propuesta del consejo de administración”.
El problema que se plantea recurrentemente en esta sociedad surge en relación con la determinación de esa cuantía; en concreto, con la amplia y llamativa discrecionalidad con que se faculta a la junta general para establecer su importe, a propuesta del consejo de administración, sin sujeción a límite o condicionante alguno.
Las prestaciones accesorias
Con independencia de que los estatutos la identifiquen y definan como tal, la imposición a los socios de una cuota periódica por medio de una disposición estatutaria es, en realidad, una prestación accesoria; es decir, una obligación que el socio asume frente a la sociedad al margen de su aportación al capital social.
Pero tratándose de una obligación que el socio asume frente a la sociedad, y estando la compañía facultada para exigir su puntual cumplimiento, es lógico que la beneficiaria de la prestación –la compañía- no pueda modificar el contenido de dicha obligación a su arbitrio, ni tampoco que pueda compeler al socio a algo distinto de aquello a lo que se había comprometido. Esta es la razón por la que la LSC prevé en su art. 89 que la creación modificación o extinción -anticipada- de las prestaciones accesorias queda condicionada a un doble límite: (i) que el acuerdo se apruebe con la mayoría reforzada exigida para las modificaciones estatutarias, y que (ii) se recabe el consentimiento del socio o socios afectados.
La controversia
Como puede intuirse, la sociedad sostiene que la cláusula estatutaria, tal y como había sido redactada, le permitía modular mediante un simple acuerdo de la junta general (mayoría ordinaria) el importe de las cuotas a pagar por los socios; lo cual, era, sin duda, correcto.
El socio opositor alegaba, también con razón, que, tratándose de una prestación accesoria, su contenido no podía ser modificado sin reunir una mayoría cualificada y, sobre todo, sin recabar antes su consentimiento, de conformidad con lo previsto en las previsiones –imperativas- de art. 86 LSC.
¿Qué resuelve la Audiencia?
Ratificando la sentencia de primera instancia, se confirma que la sociedad estaba autorizada a incrementar las cuotas mensuales que debían abonar los socios, y ello a pesar de no había ninguna duda de que estábamos en presencia de una prestación accesoria.
Los argumentos que la Audiencia pone encima de la mesa son muy razonables:
1º.- El pago de una cuota periódica constituye la principal fuente de financiación de un club de este tipo, y no siendo posible determinar de antemano -en los estatutos- la cantidad que los socios tienen que satisfacer a lo largo de la vida social (es indudable que los gastos van a variar con el tiempo), demandar una mayoría cualificada y un consentimiento individual de cada socio afectado constituiría una exigencia desorbitante que amenazaría el proyecto empresarial.
2º.- Ateniéndonos a la literalidad de la cláusula, en puridad, tampoco podía hablarse de una modificación de la prestación accesoria, puesto que los estatutos de la compañía lo que señalaban era, precisamente, que la cuantía sería la fijada en cada momento por la junta general, por lo que, haciendo uso de esa prerrogativa, la sociedad ni estaba creando, ni modificando, ni extinguiendo el contenido de dicha prestación. Se estaba limitando a cumplir con lo dispuesto en los estatutos, no habiendo, en definitiva, motivo para recabar la autorización de cada socio afectado.
3º.- El Derecho de sociedades ya proporciona remedios ex post frente a posibles abusos cometidos en la adopción del acuerdo social (acciones de impugnación, nulidad, responsabilidad) por lo que los socios quedaban siempre protegidos frente a desmanes de los administradores o de la mayoría.
¿Podría haber sido otra la solución?
De acuerdo con una interpretación finalista, la solución alcanzada por la Audiencia es la única que cabía dar. No tiene sentido que una sociedad de este tipo deba solicitar el consentimiento individual de cada socio para poder llevar a cabo una actualización de las cuotas, pues en otro caso no es difícil de aventurar que una parte importante de esos socios se negaría a aumentar su contribución al sostenimiento de las cargas, condenándose al proyecto, como señala la Audiencia, a una más que previsible paralización.
Pero, por otra parte, no puede desconocerse que la DGRN ha sido muy consistente a la hora de denegar la inscripción de cláusulas estatutarias como la que aquí comentamos, en las que la prestación accesoria no ha quedado adecuadamente concretada, pues acarrea una innecesaria e indeseable indefinición de las obligaciones que el socio asume frente a la sociedad.
Señala la Audiencia, que en el caso concreto un club de este tipo no puede determinar ab initio el importe de las cuotas mensuales; sin embargo, no es menos cierto que la prestación accesoria no tiene porqué quedar determinada en los estatutos, bastando con que resulte determinable, identificando, eso sí, “las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados” (RDGRN 18-06-12).
Si la cláusula estatutaria hubiese estipulado que la cuota tendría que acomodarse en cada momento al importe necesario para atender los gastos corrientes del negocio, probablemente, se eliminaría de una vez por todas la litigiosidad y beligerancia de los socios, puesto que, aun sin resultar perfectamente determinado ese importe al inicio, todas las partes estarían en disposición de conocer el criterio determinante para la fijación de la cuantía.
Pero si el importe puede ser fijado discrecionalmente, por mayoría ordinaria, si no existe limitación ni condicionamiento de ningún tipo, ni criterio objetivo al que deba sujetarse esa cuantía, no deja de resultar lógico que de tanto en cuanto surjan reticencias frente a los incrementos; especialmente si la sociedad no se preocupa de justificarlos adecuadamente.
Aunque no sea el caso, pongamos que el órgano de administración de la sociedad, designado –y, muchas veces, integrado- por los socios de control, ha realizado determinadas inversiones que resultan discutibles, arriesgadas o desmesuradas. Esos mismos administradores siempre pueden hacer recaer sobre los minoritarios las consecuencias adversas de sus malas decisiones, bastando con que para ello la sociedad eleve la cuota que haya de pagarse en cada momento. Incluso podrían blindarse frente a eventuales exigencias de responsabilidad –ex art. 226 LSC-.
Si la cláusula es –intencionadamente o no- poco clara, es normal que los minoritarios se sientan inclinados a no aquietarse frente al acuerdo social que impone el incremento de las cuotas; sobre todo si no disponen de la información adecuada (como es habitual que ocurra por el mero hecho de estar apartados de la gestión del negocio), y, tanto más, cuando la fijación de su importe no se somete a limitación de ningún tipo.
Con seguridad, el problema se hubiese solucionado si el Registro Mercantil hubiese denegado la inscripción de la cláusula controvertida, obligando a sus patrocinadores a redactarla en otros términos más claros, eliminando la discrecionalidad y, con ello, la innecesaria litigiosidad.