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Las sociedades mercantiles vienen regidas por el principio de las mayorías, de forma que los socios o accionistas que detentan la mayoría social, tienen el control de las decisiones. Los socios minoritarios creen frecuentemente que por el hecho de no formar parte de la mayoría, sus intereses y derechos quedan a merced de la voluntad de quien si tiene la mayoría.

La Ley de Sociedades de Capital establece determinadas acciones para proteger los derechos de los socios y accionistas minoritarios, ejercitables, algunas por el mero hecho de detentar participación en el capital y otras, en función del porcentaje de participación en el capital.

Las más relevantes, son:

Derecho de asistencia a la Junta y derechos a intervenir el acta

Todo socio tiene derecho a asistir a una Junta General de Socios en la sociedad limitada.

En la sociedad anónima, los estatutos pueden exigir un número número de acciones. En níngún caso se podrá privar de asistencia a quien detente al menos el 1/1000 del capital social.

(artículo 179 LSC).

Las Actas de las Juntas Generales, son habitualmente redactadas por el Secretario, que suele pertenecer a la mayoría social.  La LSC preve la intervención de un representante de la minoría en la elaboración del acta, al disponer en el artículo 202 que el Acta será aprobada en la propia Junta al final de la reunión o en los siguientes quince días  por el Presidente de la Junta y dos interventores, uno de la mayoría y otro de la minoría.

Obtención de documentación y derecho de información

Convocada una Junta General todo socio podrá solicitar por escrito con anterioridad a la Junta o verbalmente en la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos relativos asuntos comprendidos en el Orden del día. Se exceptúa el caso de que la publicidad de la información pueda perjudicar a la sociedad.  Si el solicitante dispone de al menos el 25%  del capital social, deberá serle entregada en todo caso la información.

Derecho a solicitar presencia de notario a la Junta para que levante el acta de la misma

Es muy conveniente en situaciones de conflicto social. Tanto los administradores, como los socios o accionistas que representen al menos el 5 % del capital, pueden solicitarlo, siendo el coste a cargo de la sociedad. (Artículo 203 de la LSC)

Solicitud de nombramiento de auditor de cuentas

La LSC concede esa facultad a los socios y accionistas que representen al menos un 5% del capital social.

Esta acción es de suma utilidad cuando existen dudas que la contabilidad refleje la realidad de la empresa.

Habrá de ejercitarse dentro de los tres primeros meses tras el cierre del ejercicio, ante el Registro Mercantil, siendo los honorarios del Auditor a cargo de la empresa.

Derecho de separación de socio

Los socios pueden obligar, en determinados supuestos, a que la sociedad adquiera sus participaciones.

Las causas que dan lugar a ejercer el derecho de separación son:

Cuando se opongan a acuerdos de la Junta que:

• Sustituyan o modifiquen sustancialmente el objeto social.

• Acuerden la prórroga del plazo establecido en los estatutos para el que se constituyó.

• Creación, modificación o extinción de prestaciones accesorias por los socios.

• Haber votado en contra de la modificación del derecho de transmisión..

• Por no distribución de beneficios.

Impugnación de acuerdos sociales

El artículo 204 de la LSC establece que son impugnables los acuerdos sociales si lesionan el interés de la sociedad en beneficio de uno o varios socios, o terceros y naturalmente, si son contrarios a la Ley o los Estatutos sociales.

En definitiva,  la Ley establece mecanismos para que proteger los intereses de los socios y accionistas minoritarios frente a los abusos de quienes son titulares de la mayoría social, de forma que las minorías tienen margen de actuación para controlar que las decisiones que acuerde la mayoría reviertan en el interés de la sociedad y no; de unos socios en perjuicio de otros.




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