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El caso

Un cocinero mientras trabaja en un restaurante («mientras se encontraba prestando sus servicios como cocinero») tiene una discusión con un camarero y en el transcurso de la misma, el primero golpea al segundo con un plato en la cabeza, fracturándose el mismo en el acto, causándole lesiones, consistentes en traumatismo craneoencefálico y herida inciso-contusa en nariz y frente. El restaurante contaba con una póliza de responsabilidad civil, entre otros riesgos.

La condena

La Audiencia Provincial condenó al agresor por un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal (CP) a la pena de dos años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a indemnizar al lesionado en la suma de 12.000 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del dueño del restaurante y la responsabilidad civil directa de la aseguradora, debiendo abonar esta los intereses moratorios del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro desde el día que se produjo la agresión hasta la fecha del pago o de la consignación.

El recurso de casación planteado por la Aseguradora.

La Aseguradora anuncio y posteriormente formalizó recurso de casación, siendo uno de los motivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 120.4 y 117 del CP, alegando la inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria y responsabilidad civil directa.

Su argumento era que se trataba de «dos trabajadores sin ningún tipo de vinculación jerárquica entre ellos que en la jornada de trabajo se pelean y se agreden mutuamente, siendo que uno de ellos causa lesiones al otro; sin que nada tenga que ver la actividad de restauración a la que se dedica la empresa con el hecho puntual e imprevisto de que sorpresivamente dos empleados se peguen entre sí causándose lesiones»

¿Qué dicen los artículos 117 y 120.4 del Código Penal?

El artículo 117 del CP preceptúa que: «Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda».

El artículo 120.4 del CP preceptúa que «Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».

El Tribunal Supremo desestima el recurso.

Requisitos de la Responsabilidad civil subsidiaria.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala de lo Penal, nº 968/2021 de 10 de diciembre, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, desestima el motivo, señalando que «en cuanto a la interpretación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria la jurisprudencia de esta Sala a propósito de esta responsabilidad (SSTS nº 239/2010 de 24 de marzo; nº 1036/2007 de 12 de diciembre; ó nº 569/2012 de 27 de junio), «que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio "cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos:

a) Existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y,

b) Que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación (SSTS, entre muchas, nº 2422/01, nº1033/01 y nº 1185/02).

En definitiva, para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del artículo 120.4 del CP, es preciso, de un lado, que entre el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario».

Respecto a las extralimitaciones

Dice la STS analizada que «Como señalaba esta Sala en sentencia 1557/2002: "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen infracciones penales", idea que viene pretendiéndose en las SS. nº 1491/2000, nº 1561/2002 y nº 1372/2003, entre otras muchas. Son muy frecuentes las resoluciones de esta Sala que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria, o vulnerando normas legales o reglamentarias. Pero es más, el requisito exigido para la aplicación de este artículo 120.4 del CP, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones».

Interpretación amplia.

Dice la STS que interpretación de aquellos dos requisitos que se exponían con anterioridad «debe efectuarse con amplitud (STS nº 569/2012), apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa" "in eligendo y la culpa in vigilando", sino también sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum" (SSTS nº 525/2005 de 27 de abril, 948/2005 de 19 de julio), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal "bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma", lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo».

Aplicación al caso concreto.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que se daban los requisitos jurisprudencialmente establecidos para establecer la responsabilidad directa de la aseguradora:

  • «Se trataba de un cocinero que en el momento de autos, prestaba sus servicios en el restaurante (…), teniendo su titular suscrita póliza de responsabilidad civil que obligaba a la aseguradora expresamente a indemnizar a un tercero los daños y perjuicios de los que el asegurado sea civilmente responsable, entre otros extremos, por los actos de sus empleados en el restaurante (cafetería y bar) que regentaba»;
  • Se cumple con la «ubicación espacial, temporal y funcional, donde este cocinero empleado, agrede a un camarero que también prestaba allí sus servicios»;
  • La agresión se ejecuta «con un objeto, un plato, obviamente relacionada con su propia actividad y el objeto o finalidad de la empresa»;
  • El cocinero no se colocó «previamente a la agresión, al margen u obrase como extraño a la relación de trabajo».

Concluye la STS que es en la «actividad propia del restaurante como es la desarrollada en la cocina, el empleado en su relación con otro empleado, cuyo cometido natural es el enlace entre cocina y comedor, entre cocinero y comensales, en "anormal" interrelación, le golpea con el utensilio que sirve precisamente de vínculo habitual común entre cocinero y camarero en la actividad propia del restaurante, pues emplatada la comida por el cocinero, es así portada por el camarero a la mesa. Lógicamente, es una relación anormal, la que genera las lesiones, pero se originan por el cocinero en el desarrollo y función propia de su actividad dentro del restaurante; con patente extralimitación, pero dentro del ámbito, espacial, temporal y funcional de su actividad dentro de la empresa; en interpretación que ni siquiera precisa ser extensiva, como permite la jurisprudencia, para su acomodación al artículo 120.4 CP; pues no se ofrece ni acredita, dato alguno que permita concluir que resta el episodio fuera del ámbito o esfera de la actividad de cocina o del restaurante; y como igualmente reitera la jurisprudencia, la existencia de la extralimitación operada dentro de ese ámbito, en modo alguno impide la declaración de responsabilidad civil subsidiaria operada, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosa y diligentemente todas sus tareas; y sin que el hecho de que el camarero lesionado sea a su vez dependiente del mismo empresario, le prive ser además de víctima del delito cometido por el empleado cocinero en el seno y actividad propia de la empresa, tercero perjudicado frente al asegurado, en cuanto lesionado por el cocinero, un empleado de éste, en el ámbito funcional de la actividad empresarial.

Responsabilidad civil directa de la Aseguradora.

Aunque sin entrar en el análisis desde el punto de vista teórico de la responsabilidad civil directa de las aseguradoras del artículo 117 del CP, quizás por su claridad, finaliza la STS analizada y por tanto manteniendo esa responsabilidad en el presente caso que «en cuanto al clausulado de la póliza que cubre la responsabilidad civil derivada de la explotación del negocio, no resulta de su contenido, ni se alega, que entre las previsiones concertadas, la cualidad de empleado, estuviere excluido de la condición de tercero frente al asegurado. La interpretación sistemática de la póliza es la contraria, pues cuando establece entre las obligaciones no aseguradas, las derivadas de perjuicios que no fueren consecuencia de daños corporales o materiales causados a terceros; en inmediata continuación, en cuanto referido a los empleados, sólo excluye los daños a sus bienes, pero nada excluye respecto de los daños corporales a los mismos».




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