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  • Frente al derecho de la Administración a alterar la vida de un ciudadano por tener pendiente un procedimiento sancionador, aquel tiene derecho, a su vez, a que dicho procedimiento finalice en un plazo improrrogable. Para ello está su caducidad, para luchar contra la pena de banquillo administrativo.

Así se puso de manifiesto en la Conferencia de los lunes “La caducidad del procedimiento sancionador”, impartida por Alfredo de Diego, magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de la Audiencia Nacional.

“El tiempo no es un elemento inocuo en Derecho. En el procedimiento sancionador, su transcurso puede tener efectos liberatorios para el expedientado”, señaló De Diego. De ahí la importancia que tiene, tanto para la Administración como para los inculpados, “conocer y manejar correctamente las claves que regulan los institutos de la prescripción y de la caducidad”, sostuvo.

El magistrado hizo un recorrido por las múltiples referencias jurisprudenciales para exponer la variada problemática que, a la hora de aplicar la prescripción y la caducidad, se plantea diariamente ante los órganos jurisdiccionales.

¿Cuándo caduca un expediente sancionador? Por regla general, explicó, tiene una duración de seis meses desde su apertura hasta la notificación fehaciente del acuerdo al afectado. Una de sus causas es “el incumplimiento por la Administración de su obligación de notificar en plazo la resolución expresa del procedimiento y constituye un mandato imperativo del legislador”, indicó.

Si ya se ha dictado resolución sancionadora, ¿puede declararse la caducidad? La respuesta es sí, pero es preciso revisar previamente de oficio aquella resolución. “No es posible que el procedimiento administrativo concluya por dos resoluciones diferentes, permaneciendo ambas vivas en el mundo jurídico”. Debe haber resolución expresa declarando la terminación del procedimiento por caducidad, pudiendo en este caso la Administración abrir un nuevo expediente, siempre y cuando no haya prescrito la infracción.

En cuanto a la apreciación de la caducidad en sede judicial, analizó tres supuestos:

Si la caducidad se alega por vez primera ante los tribunales o se hace después de formular la demanda, ¿es una cuestión nueva, supone desviación procesal? La respuesta es no. “Se amplían los motivos de impugnación. No las pretensiones”, afirmó.

Si la extinción ni siquiera se alega en sede judicial por la parte interesada, ¿puede el juez apreciarla directamente en sentencia? Su respuesta también fue negativa, “pues siempre se debe someter previamente a contradicción”.

Por su parte, si no se ha llegado a dictar resolución sancionadora y el procedimiento ha caducado, ¿es necesario instar la caducidad en vía administrativa antes de invocarle en vía judicial? En este supuesto el magistrado indicó que “es necesario previamente solicitar la caducidad en la vía administrativa, porque aún no se ha dictado resolución”.

En relación con la retroactividad, afirmó que “la caducidad no es un elemento neutro”. De tal manera que se puede reconocer el efecto desfavorable para el sancionado derivado del hecho de permitir que el procedimiento dure más de seis meses o reconocer consecuencias favorables, cuando se aprecia la caducidad.

La jornada, a la que asistieron más de 700 personas de manera online, tendrá una continuidad en los próximos meses. Estará disponible también para verla en diferido, junto con otras jornadas ya celebradas, en www.formacionabogacia.es .

 




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